Decisión Nº AP11-O-2017-000084 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2017

Fecha05 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0062017000227
Número de expedienteAP11-O-2017-000084
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000084
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRNA YANETT LUCERO DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.883.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.770.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA LUXOR C.A., RIF J-00019860-8., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 1958, bajo el N° 43, Tomo 20.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2017, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ejercido por la ciudadana MIRNA YANETT LUCERO DE PULGAR contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LUXOR C.A.
En fecha 26 de septiembre de 2017, El Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en donde se declaró INCOMPETENTE para conocer la referida Acción de Amparo Constitucional, ordenando remitir el expediente a los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en esa misma fecha mediante oficio Nº 17-430, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2017, previo sorteo de Ley, fue recibido por ante este Juzgado el expediente proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose mediante auto dictado en esa misma fecha a la presunta parte Agraviada que aclare de forma precisa de que manera los hechos narrados en su querella viola o amenaza, los Derechos constitucionales señalados en el titulo aparte, así como los hechos propios que deriven en tal violación, para lo cual se le concedió cinco (5) días de Despacho siguiente.
En fecha 2 de octubre de 2017, compareció el abogado MANUEL CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.770, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual desistió de proseguir con el proceso de amparo.
-II-
A los fines de decidir con respecto a la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado actor, se observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento.
En tal sentido, tenemos que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art.263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Art.265: ºº“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, en el desistimiento del procedimiento, tal y como ocurre en este caso, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la parte demandada de proseguir con el presente proceso, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandada de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el procedimiento, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes. Aunado a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:

“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 02 de octubre del año en curso, el abogado MANUEL CHAVEZ, quien funge como apoderado judicial de la parte accionante en la presente LITIS, DESISTE del PROCEDIMIENTO, y siendo que la parte demandada aun no ha sido citada, se le debe impartir la correspondiente homologación al desistimiento propuesto por la parte actora en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora; Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales solicitados de conformidad con el articulo 112 de la norma adjetiva y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ejercido por la ciudadana MIRNA YANETT LUCERO DE PULGAR contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LUXOR C.A., en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-O-2017-000084


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