Decisión Nº AP11-O-2017-000106 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2017

Número de sentenciaPJ0072017000286
Número de expedienteAP11-O-2017-000106
Fecha18 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesDIOCLES SIMON TORREALBA LUCENA VS. CONDOMINIO EDIFICIO PARAMACONI
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000106
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIOCLES SIMÓN TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.624.499.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 90.847.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONDOMINIO EDIFICIO PARAMACONI, según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 49, Tomo 10, Protocolo 1º.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-

En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Diocles Simón Torrealba Lucena, quien actúa como la parte presuntamente agraviada contra el Condominio Edificio Paramaconi, por la presunta violación del Debido Proceso (Artículo 49 ordinales 1º y 4º), Libertad Económica (Art. 112), uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios (Art. 115), usurpación de autoridad por violación de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo (Arts. 137, 138 y 156 ord. 32) todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una lectura del escrito que encabeza el expediente la parte accionante precisa que: “En fecha 25/11/2005 adquirí cuatro (04) inmuebles conformados por oficinas de 30 mts² (…) distinguidas con las letras A, B, C y D de la planta primer piso del edificio de vivienda y comercio denominado EDIFICIO PARAMACONI (…) cuyo uso del edificio fue y es aún calificado como mixto, por lo que en este caso específico, coexisten viviendas, oficinas y locales comerciales. Durante el año 2012, con la asesoría profesional y asistencia técnica adecuada, realicé un estudio de factibilidad para determinar la adecuada explotación de las señaladas oficinas, el cual arroja como factible considerar la ejecución de una actividad relacionada al sector salud (…) por lo que optamos por instalar un servicio de Atención Primaria de Salud (APS) (…) no obstante, nos hemos encontrado con la resistencia de un grupo de vecinos residenciales, en vista a que mis oficinas comparten el área común de la puerta de acceso y pasillo principal de la planta baja del edificio, hasta el primer piso, donde se encuentran dichas oficinas y, según su decir, en dichas oficinas de mi propiedad, no puede ejercerse actividad comercial (…). En la asamblea de copropietarios convocada para el día 19/11/ 2017, a la cual asistí a los fines de exponer una serie de propuestas y peticiones personales, así como para solicitar su colaboración y saber en qué podía apoyarles como miembro de la comunidad, y después de dejarme exponer por un largo lapso mis propuestas y peticiones, me encuentro con que la asamblea no era otra cosa que una celada, en la cual me leen, a manera de notificación, el contenido del acta de asamblea de copropietarios del día 12/11/2017, donde los asistentes deciden unilateralmente y sin justificación, ni facultad legal alguna, que no aceptaban la apertura en mis oficinas para este tipo de negocio, como si se tratara de autoridad alguna al efecto, alegando entre otras cosas, que en las oficinas del piso 1 no era permitido el uso comercial, por tratarse precisamente de oficinas y no de locales comerciales. Esta decisión del día 12/11/2017, se ha venido ejecutando de forma sistemática, dado a que ha tenido problemas tanto con la obtención de la totalidad de las llaves de acceso al edificio, como con el acceso al cuarto de electricidad, a los fines de la conexión de los distintos equipos eléctricos y electrónicos de nuestro emprendimiento, lo cual me ha estado generando una serie de limitaciones al ejercicio pleno de mi derecho de propiedad y de libertad económica, manifestado en el uso de mis bienes inmuebles libremente, así como en la operatividad del emprendimiento señalado en desapego a la Constitución y las leyes de la República por parte de los accionados(…) Finalmente, mediante correo electrónico de fecha 28/11/2017 invité formalmente a la junta de condominio y demás miembros de la comunidad de copropietarios del edificio de vivienda y comercio denominado EDIFICIO PARAMACONI, a que se convocara a una asamblea extraordinaria de copropietarios, a los fines de que se dejen sin efecto los señalados acuerdos de las reuniones de los días 12 y 19 de noviembre del presente año, en busca de procurar el normal desenvolvimiento de mis derechos constitucionales y mantener así la armonía vecinal, petición de la cual hicieran caso omiso(…)”.

-II-

Precisadas las anteriores consideraciones fácticas que sirven de fundamentos en la presente acción de amparo constitucional, observa este Tribunal que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones de derechos y garantías constitucionales, se circunscribe en el impedimento del ejercicio pleno del derecho de propiedad y de libertad económica.

El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que es una acción o solicitud y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente a Chavero Gazdik, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Ahora bien, la situación de vías de hechos proferida por el presunto agraviante, resulta pertinente para este Juzgado traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 5088, del 15 de diciembre de 2005, Exp. Nº 05-1736, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:

“(…) Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Énfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea.
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos (…).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.
Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa”.

Con base al extracto transcrito se desprende que la conceptualización de vía de hecho debe contener dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado; 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Estos elementos se han extendido a la esfera privada teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir entonces como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento, y resaltar el carácter extraordinario que tienen este tipo de acciones y la obligada limitación que tiene que existir para la admisión de las mismas ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría su existencia.

En atención a este respecto de admisibilidad de la acción de amparo en virtud de la extraordinariedad del mismo debe ser plasmado en esta motivación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En este sentido, el Profesor Chavero, siempre citado en estos casos por la claridad de su argumentación, explica:

“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó asentado el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Con relación a lo anterior, se hace oportuno observar que el criterio reiterado de este Juzgado es el de circunscribir la presente problemática al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil atinente a la materia interdictal, pues yerra el accionante, al esgrimir que es ésta vía de amparo la idónea para la tramitación de su asunto.

Insiste quien suscribe en asentar que la pretensión del accionante es susceptible de ser tramitado por medio de otras vías absolutamente expeditas como lo son los juicios cautelares especialísimos interdictales y no a través de un amparo constitucional que como bien es sabido, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, tiene como una de sus características básicas la extraordinariedad, es decir, se hace procedente una vez agotados todos los recursos posibles en el marco legal competente. Siendo esto así, ante la existencia de un medio procesal ordinario, se debe estimar que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, pues actuar de la forma pretendida por el accionante desnaturalizaría la esencia misma del amparo y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por los presuntos agraviantes se corresponde a hechos pertubatorios y/o de despojo contra el querellante.

Lo señalado precedentemente, hace fundamentos suficientes para estimar que la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe ser declarado in limine litis en esta primerísima etapa del proceso y ASI SE DECIDE.

Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, ineludiblemente este Órgano Jurisdiccional-Constitucional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada.

-III-

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo incoada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de diciembre de 2017. 207º y 158º.

La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-O-2017-000106






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