Decisión Nº AP11-O-2017-000014 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000014
Fecha24 Febrero 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-O-2017-000014
Recibido el presente escrito contentivo de pretensión de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana ALICIA MERCEDES CALDERON SEIJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.273.537, actuando en su carácter de presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) “LOS DIEZ MILLONES Y PICO, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 37, Protocolo 1ero, modificados sus Estatutos según consta de inscripción ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 26, Protocolo de Trascripción, debidamente asistida por la abogada ANDRWZ ZAVALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.619, contra los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ y JORGE ANYELO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.431.393 y 6.216.305, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Asimismo, a los fines de la admisión de la pretensión intentada este juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La accionante alegó que en el año 2002, el ciudadano Miguel Krausz, arrendó los espacios del edificio Centro Omni, ubicado en la avenida Este Dos, entre esquinas Salvador de León a Socarras, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que arrendó en cada piso hasta completar diecisiete (17) familias, inicialmente para uso comercial, pero que se convirtieron –según su dicho- en inmuebles destinados a la vivienda, por el acondicionamiento que le hicieran los habitantes.
Igualmente aseveró que existen dos procedimientos de ejecución de hipoteca, el primero contra las sociedades mercantiles Creaciones Llanero, C.A., en su carácter de obligada principal Inversiones 8446, C.A., en su carácter de Garante Hipotecaria, y contra los ciudadanos Pablo Miguel Manrique Rada y Luís Rafael Rodríguez, en su carácter de terceros poseedores, procedimiento que se sustancia por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y el segundo, contra la empresa Venezolana de Algodón C.A, en su carácter de obligada principal Inversiones 8446-A, C.A., en su carácter de Garante Hipotecario y contra los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de terceros poseedores, sustanciándose dicho procedimiento por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo la garantía hipotecaria el Edificio Centro Omni, en el cual habitan.
Sin embargo, señaló, que a pesar que hasta la presente fecha no se han apersonado los representantes legales de las mencionadas empresas, ni los terceros poseedores, existe el temor fundado que en cualquier oportunidad y fase del proceso pueden intentar desalojarlos del inmueble, siendo esta una amenaza que transgrede el Derecho Constitucional a la Vivienda establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Manifestó, que en virtud que ven amenazada la permanencia en el único hogar que conocen, por no existir otra vía idea para la protección de su derecho, es por lo que intentan la presente pretensión de Amparo Constitucional.
Fundamentó su pretensión de amparo en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer del amparo constitucional pretendido y a tales efectos observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Y, en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”

Entonces, lo que determina la ratione materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, el presunto agraviado señaló una serie de violaciones de rango constitucional como la igualdad ante la ley, el debido proceso, y el acceso a los órganos de justicia, por lo que de acuerdo a lo antes reseñado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al tratarse de situaciones presuntamente lesivas de derechos civiles supuestamente acaecidos en este Distrito Capital, por lo que este tribunal se declara competente para conocer la presente pretensión. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Del escrito presentado por la ciudadana ALICIA MERCEDES CALDERON SEIJAS, asistida por la abogada ANDRWZ ZAVALA, se observa que la pretensión de Amparo Constitucional, busca la protección constitucional a la vivienda en vista del temor que existe ante un presunto desalojo de los inmuebles que ocupan en calidad de arrendatarios.
Es preciso puntualizar que el Amparo Constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho medio tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; por lo que debe insistirse que esta vía del Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el medio perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se establece.
Sobre los alegatos que colige la accionante en su escrito, quien aquí juzga considera oportuno verificar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”

Igualmente, el ordinal 2º del artículo 6 eiusdem establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (Destacado del Tribunal)


Al respecto, se debe señalar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En efecto, ese hecho u omisión debe ser actual, reparable, no consentido y de, tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Entonces, es importante tener claro cuáles son los requisitos concurrentes que se deben verificar para que pueda configurarse la existencia de una amenaza; al respecto, el Maestro Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sostiene que:
“También es posible, conforme a los dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violación.
Es imprescindible, entonces, que se tenga un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, para que sea admisible la acción de amparo contra la amenaza inminente. La sola iniciación de un procedimiento administrativo (acto de trámite) no constituye una amenaza inminente, toda vez que ese mismo procedimiento puede culminar con la absolución del administrado.
En conclusión, el Juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse. Si ese es el caso, el mandamiento de amparo debe evitar que la lesión se consume, si ella va a producir una vulneración de derechos constitucionales.”

En cuanto a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada con Ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, estableció:
Ciertamente, se impone al Juez de Amparo salvaguardar las violaciones- y también amenazas de violación. De los derechos constituciones, si embargo ello no puede llevarle a considerar que sobre la base de una mera apariencia de lesión o de amenaza, puede dictar un mandamiento de amparo. Adviértase así la Ley que no puede una amenaza de lesión ser amparable a través de este mecanismo especial y extraordinario, ser una simple expectativa de que pueda ocurrir la eventual lesión; efectivamente la amenaza debe concretarse en hechos, actos u omisiones, de manera cierta efectiva, producto de aquello que concretamente puede realizarse. Así entonces, una expectativa de algo que puede o no ocurrir no es suficiente para constituir una amenaza inmediata, posible y realizable por quien es señalado como imputable. (Subrayado nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo- en casos de amenaza- consagrada en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte de su presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta ultima por la Real Academia Española como aquello que esta por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe exigir o al menos, estar pronto a materializarse. (Recalcado del Tribunal).

La exégesis de la norma antes transcrita, así como del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente citados, pone de manifiesto que no se admitirá la acción de amparo mientras la amenaza no sea segura, seria e inminente; además de ello, tales requisitos indudablemente deben ser concurrentes, es decir, estos eventos tienen que tener una conexión cierta y verídica con la acción, para poder evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos. Por lo tanto, es imprescindible, entonces, que se tenga un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, para que sea admisible la acción de amparo contra la amenaza inminente.
Ahora bien, en el caso concreto de autos puede apreciarse que la inminencia, seguridad, y posibilidad de la realización de los actos por parte del presunto agraviante no se han verificado, toda vez que la parte interesada es muy clara al señalar en su escrito introductoria que a pesar de que existen procedimientos de ejecución de hipoteca en los cuales la garantía hipotecaria es el edificio que ocupan en calidad de arrendatarios, hasta la presente fecha no se ha producido algún hecho que amenace o conlleve al desalojo de los inmuebles que constituyen el edificio Centro Ommi; ergo resulta inadmisible la pretensión interpuesta. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana ALICIA MERCEDES CALDERON SEIJAS, actuando en su carácter de presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) “LOS DIEZ MILLONES Y PICO, contra los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ y JORGE ANYELO ARMAS, conforme al articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE





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