Decisión Nº AP11-O-2017-000057 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000057
Distrito JudicialCaracas
PartesHENNYS JOSÉ PLAZA GUERRA CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSÉ SILENCIO
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000057
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENNYS JOSÉ PLAZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.785
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.207.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSÉ SILENCIO, domiciliada en la Segunda Calle de Sabana del Blanco, casa Nº 13, Parroquia la Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1963,quedando anotada bajo el número 54, folio 208, Tomo 10, Protocolo Primero y reformada en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el número 40, Tomo 32, folio 23, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente el ciudadano VICTOR JULIO CRIOLLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.042., por la presunta violación de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 52, 87, 89, 91,93,y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAROLINA ROSALIA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.895.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HENNYS JOSÉ PLAZA GUERRA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSÉ SILENCIO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al presente asunto.
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordeno el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante y la notificación de la representación judicial de la parte accionada.
A derecho las partes en la presente causa, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de amparo constitucional, la cual se materializó en fecha 04 de diciembre de 2017, con la presencia de todas las partes.
En fecha 5 de diciembre de 2017, la representación fiscal consignó su escrito de opinión.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado en fecha 24 de mayo de 2017, fue informado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE – SILENCIO, de su expulsión de la precitada asociación, ello en razón de haber intentado una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que dicha decisión fue ratificada en fecha 1º de junio de 2017, por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE – SILENCIO.
Que tales actuaciones violan el derecho de asociación de su representado, contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, con fundamento en el contenido de los artículos 26 y 27 Constitucionales, interpone acción de amparo contra la precitada asociación civil, solicitando se restituya a su mandante de manera inmediata a su puesto de trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de amparo constitucional en la presente causa, tuvo lugar la misma, en la cual, verificada la presencia de los interesados, se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso lo siguiente: “En primer lugar, en cumplimiento del nuevo lineamiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quiero ratificar los anexos marcados A B y C, a los fines de su evacuación correspondiente. En segundo lugar, informo que mi representado no asistió a la audiencia por cuanto no pudo salir de su residencia. El motivo de nuestra presencia es solicitar la tutela efectiva a los fines garantizar los derechos constitucional de mi representado. Invoco el artìculo 52 de la Constitución que garantiza el derecho de asociarse. El señor ha sido expulsado de la asociación de manera ilegal y arbitraria. Dicho artículo expresa de una manera muy clara que el derecho de asociarse a cualquier asociación, sin distinción para todas las personas. Indudablemente están cumplidos los requisitos para que pueda existir la asociación, y en el presente caso están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Constitución, para luego proceder al registro de la asociación civil. No hay ilegalidad en ningún momento. Resulta ciudadano Juez que en fecha 24 de mayo de 2017 mi representado, recibe una comunicación emanada del Tribunal Disciplinario donde le hace ver que por haber ejercido una acción de amparo constitucional, quedaba expulsado de la asociación, siendo dicha decisión ratificada por la junta directiva. Ejercer una acción de amparo no implica ilegalidad. Por lo tanto acudo ante este Tribunal Constitucional para que se le tutelen los derechos, porque el artículo 26 constitucional permite que las personas puedan acudir en amparo, y solicito que mi representado sea restituido como socio de la asociación civil por cuanto no ha cometido ningún ilícito.”.
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez si bien es cierto que el Tribunal disciplinario abrió un procedimiento y resolvió expulsar al socio, también es cierto que dichas decisiones pueden ser recurridas por ante la Junta Directiva y la Asamblea General de Socios. La expulsión no fue únicamente por la acción de amparo sino por otras razones, el tribunal disciplinario lo cita y decide la expulsión, el ciudadano apeló y la junta directiva decide ratificar la expulsión y le informa que puede apelar por ante la asamblea general de socios, quien revoca las dos decisiones. Jamás ha salido de la organización como socio, tanto es así que estuvo presente en la última asamblea de socios. No pueden los socios utilizar los órganos de justicia para amedrentar a los otros socios. Cuando interpusieron la presente acción de amparo ya había sido tomada la decisión de la asamblea. Por lo tanto expongo que la presente acción de amparo ha sido interpuesta de manera temeraria. En cuanto a las violaciones de los Artículos 89 y 91 expongo que mi representada no puede violar dichos artículos ya que no hay relación de dependencia, las normas estatutarias son claras en cuanto al manejo de las asociaciones, y existe un procedimiento para romper esa asociación. La asamblea general de socios realizada en fecha 6 de julio de 2017 revocó las decisiones de expulsión. El socio continúa hasta la presente fecha siendo socio de la organización. Solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y se estudie la temeridad de la acción presentada.”.
En ese estado tomó la palabra la representación judicial de la parte accionante, haciendo uso a su derecho de replica y expuso lo siguiente “Visto lo expuesto por la colega, no hay la menor duda de ratificar mi pedimento en el sentido que se le restituya a mi representado en su cualidad de socio, y por otra parte, el hecho que posteriormente celebraron una asamblea eso no es óbice para obviar los instrumentos de prueba donde consta la expulsión en referencia, emanados de la asociación civil, por haber ejercido una acción de amparo constitucional. Ante esta situación el Tribunal debe restituir en su cargo a mi representado”.
Así las cosas, tomó la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien haciendo uso de su derecho a contrarréplica consignó escrito constante de once (11) folios y ocho anexos, el cual el Tribunal puso inmediatamente a la vista del apoderado judicial de la parte accionante y del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, quien suscribe le requirió a la representación judicial de la parte agraviada informara cuantas unidades posee el agraviado, informando que son tres unidades de transporte las cuales no están funcionando por motivos personales del presuntamente agraviado. Asimismo, se le requirió a dicha representación judicial informara si en algún momento el tribunal disciplinario ordenó detener las unidades de transporte, manifestando la representación judicial de la parte accionada que en ningún momento la decisión de expulsión fue materializada, manifestando asimismo el apoderado del accionante no tener conocimiento de esa situación. En ese estado la representación judicial de la parte accionada alegó que el anexo C demuestra que en fecha 16 de mayo de 2017 el socio estaba activo en la asociación.
En ese estado quien aquí administra justicia solicitó al apoderado judicial de la parte accionante informe si el presunto agraviado compareció a la asamblea de socios antes referida, manifestando dicha representación judicial no tener conocimiento de dicha situación, a lo cual la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante contestó poniendo a la vista del Tribunal el Libro de Actas de Asambleas donde se pudo verificar la asistencia del accionante a dicha asamblea, ello en razón de encontrarse una rúbrica en cada número de los números de asociación que puestos a la vista de su apoderado judicial no fueron impugnados de forma alguna.
Seguidamente la representación judicial de la parte accionada puso a la vista del Tribunal el Acta de Asamblea donde se evidencia la voluntad de cerrar el caso llevado en contra del hoy accionante. Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviada puso a la vista los estatutos sociales de la asociación, y se procedió a la lectura del artículo 106, así como los ordinales c y f de los mencionados estatutos.
A los fines de una mejor comprensión de los argumentos expuestos se procedió a transcribir en ese acto el artículo 106 de los mencionados estatutos sociales, el cual es del tenor siguiente: “Artículo ciento seis.- Ningún socio podrá atacar judicialmente a la sociedad, como persona jurídica, ni a ningún miembro de la Junta Directiva vigente o del Tribunal Disciplinario, mientras sea miembro de la misma. En caso de que esto suceda, el socio incurso en lo dispuesto en este artículo queda “ip so facto” expulsado sin ningún trámite previo, pero con notificación oficial del caso, sin que tenga derecho a los beneficios previstos en estos Estatutos.”
En ese estado el tribunal le concedió la palabra al Fiscal 84º del Ministerio Publico, quien requirió a la parte accionada informara si su representado continúa gozando de los derechos como asociado quien respondió que el accionante efectivamente goza de todos sus derechos, manifestando el apoderado judicial de la parte accionante que su representado no estaba en pleno uso de sus derechos como asociado. De seguidas, la parte accionada puso a la vista la Asamblea realizada el 11 de noviembre de 2017 donde se evidencia que el ciudadano JOSE GUEVARA se encontraba presente y fue designado como miembro de la comisión de base, no obstante a ello, de dejó constancia que en lo referente al argumento de formar parte de la comisión de base no existe ratificación en la asamblea, ya que no se evidencia rúbrica de los asociados a fin de ratificar el contenido de las designaciones argumentadas.
En ese estado, la representación fiscal solicitó al Tribunal le conceda un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal, el cual fue acordado, dándose por concluida la audiencia descrita.


DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo, la representación fiscal solicitó a este juzgado declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviante admitió las actuaciones tanto del Tribunal Disciplinario como de la Junta directiva de la Asociación Civil San José – Silencio, referidas a la expulsión de la parte presuntamente agraviante, no obstante a ello, sostuvo que tales decisiones fueron revocadas por la Asamblea de Socios en fecha 6 de julio de 2017.
Adicionalmente dicha representación luego de analizar los hechos del presente caso, solicitó a este juzgado se exhortara a la parte presuntamente agraviante, a abstenerse de aplicar en cualquier procedimiento el artículo 106 de sus estatutos, por considerar que el mismo resulta inconstitucional y atenta contra el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, debe este sentenciador, tomando en cuenta los argumentos vertidos por las partes en la audiencia de amparo constitucional, así como la opinión emanada de la representación fiscal, previo a cualquier otro pronunciamiento, revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la acción abajo estudio, lo cual pasa a hacer en la siguiente forma:
Versa la presente acción de amparo sobre el argumento de la parte accionante según el cual en fecha 24 de mayo de 2017, fue informado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE – SILENCIO, de su expulsión de la precitada asociación, ello por haber intentado una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue ratificada en fecha 1º de junio de 2017, por la Junta Directiva de la asociación civil antes. Identificada, con lo cual alega la parte accionante se le cercena su derecho constitucional a asociase.
Analizados los requisitos de admisibilidad de caras a los argumentos expuestos por el presuntamente agraviado así como el material probatorio aportado por el a los autos, este juzgado determino ad initio, la admisibilidad de la acción extraordinaria propuesta.
No obstante lo anterior, en la oportunidad de la audiencia de amparo, la parte presuntamente agraviante, tal y como lo señala la representación fiscal en la presente causa, admitió que el Tribunal disciplinario abrió un procedimiento y resolvió expulsar al hoy presuntamente agraviado, argumentando que la expulsión no fue únicamente por la acción de amparo sino por otras razones, sin embargo, que el ciudadano apeló de la precitada decisión y la junta directiva decidió ratificar la expulsión informándole que podía apelar por ante la asamblea general de socios, la cual en fecha 6 de julio de 2017, revocó las dos decisiones, hecho este sustentado en documentos públicos no refutados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en audiencia, (acta de asamblea de fecha 6 de julio de 2017, debidamente registrada ante El Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2017, bajo el Nº 23, folio 124, del Tomo 33 del protocolo de Trascripción del presente año). Y así se establece.
Ante tales argumentos, quien aquí administra justicia solicitó al apoderado judicial de la parte accionante informa a este juzgado si el presunto agraviado compareció a la asamblea de socios antes referida, ello con el fin de determinar si estaba notificado de la revocatoria antes mencionada, manifestando dicha representación judicial no tener conocimiento de dicha situación, a lo cual la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante contestó poniendo a la vista del Tribunal el Libro de Actas de Asambleas donde se pudo verificar la asistencia del accionante a dicha asamblea, ello en razón de encontrarse una rúbrica en cada número de los números de asociación que puestos a la vista de su apoderado judicial no fueron impugnados de forma alguna, con lo cual sin lugar a dudas, este juzgado tiene a derecho a la parte presuntamente agraviante de la decisión de la asamblea general de socios de la parte presuntamente agraviante. Y así se establece.
En este sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del presente fallo).

Desprendiéndose de la norma supra trascrita la voluntad del legislador de no dar admisión a aquellas acciones en las cuales la violación o amenaza de violación al derecho constitucionalmente consagrado hayan cesado, pues tal y como lo apunta la mas aceptada doctrina, el cese de la violación impide la materialización de el carácter restitu de la acción de amparo constitucional, razón por la cual ha de declararse inadmisible.
En el caso de marras, pese a ad-initio la acción fue declarada admisible, en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada, no solo admitió los hechos que dieron lugar a la presente acción, sino que incluso llevo a la convicción de quien aquí administra justicia, de que el hecho lesivo, ceso el 6 de julio de 2017, cuando la Asamblea general de socios de la asociación accionando, acordó dejar el caso hasta allí, con lo cual evidentemente ceso la violación de los derechos constitucionales alegados por el presuntamente agraviado, deviniendo en INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación con la solicitud de la parte presuntamente agraviante referida a que se califique la presente acción de temeraria, ello en razón del conocimiento de la parte presuntamente agraviada del cese de la violación constitucional para el momento de la interposición de la presente acción, observa quien suscribe que si bien es cierto, la asamblea general de socios que restituyo la condición de socio del accionante, ocurrió el día 6 de julio de 2017, siendo la presente acción interpuesta el día 11 de julio del mismo año, el poder por el que actúa el apoderado accionante es de fecha 26 de junio de 2017, siendo lógico suponer que el precitado apoderado estaba en desconocimiento del cese de la violación constitucional que dio origen a su representación, todo lo cual conduce a quien suscribe a considerar como no temeraria la acción incoada, toda vez que la lesión constitucional efectivamente existió. Y así se declara.
En relación a la solicitud de la representación fiscal, referida a que se exhorte a la parte presuntamente agraviante, a abstenerse de aplicar en cualquier procedimiento el artículo 106 de sus estatutos, por considerar que el mismo resulta inconstitucional y atenta contra el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, observa quien suscribe que el articulo antes referido es del siguiente tenor:
“Artículo ciento seis.- Ningún socio podrá atacar judicialmente a la sociedad, como persona jurídica, ni a ningún miembro de la Junta Directiva vigente o del Tribunal Disciplinario, mientras sea miembro de la misma. En caso de que esto suceda, el socio incurso en lo dispuesto en este artículo queda “ip so facto” expulsado sin ningún trámite previo, pero con notificación oficial del caso, sin que tenga derecho a los beneficios previstos en estos Estatutos.”

La inteligencia de la norma contenida en los estatutos que rigen a la parte accionada y que sin lugar a dudas sirviera de fundamento para la expulsión temporal del hoy accionante, evidentemente a la luz de la Constitución de 1999 y de los derechos consagrados en ella, resulta limitante del derecho de sus asociados a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (Vid. Artículo 26 del Texto constitucional) por lo que mal pueden los distintos órganos que componen a la Asociación Civil demandada, sustentar sus decisiones en dicha norma, sin que ello de lugar a la violación directa de la Constitución Nacional, razón por la cual, este juzgado exhorta a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE – SILENCIO, a adecuar la precitada norma al texto constitucional vigente, todo ello en garantía de la paz social que debe reinar entre los ciudadanos. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el HENNYS JOSÉ PLAZA GUERRA contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSÉ SILENCIO, en la persona de su presidente VICTOR JULIO CRIOLLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.042. SEGUNDO: No ha lugar la declaratoria de temeraria de la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: SE EXHORTA a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE – SILENCIO, a adecuar la norma contenida en el artículo 106 de sus estatutos al texto constitucional vigente, todo ello en garantía de la paz social que debe reinar entre los ciudadanos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA
AP11-O-2017-000057

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