Decisión Nº AP11-O-2017-000040 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteAP11-O-2017-000040
Distrito JudicialCaracas
PartesFELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS Y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA)
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2017-000040
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos FELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.063.575 y V-14.411.938, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARA THAIS VARGAS AVILEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.515, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.612.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 1960, bajo el Nº 4, Tomo 4-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006238-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARA THAIS VARGAS AVILEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA, señalando como presunta agraviante a la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), alegando que ha sido vulnerados garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución. Argumentando al efecto que los querellantes fueron por años obreros de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), cambiado su condición a la de concesionarios en fecha 13 de junio de 2005, mediante la compra de la concesión de manteniendo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, prestando directamente el servicio de mantenimiento sobre las parcelas que adquieren los particulares en el cementerio, sin embargo, que desde hace mas de seis (6) meses los representantes de la presunta agraviante se han dado la tarea de perseguir, conminar e interpelar a sus representados para que desalojen las áreas del cementerio del este y cesen en el mantenimiento de las áreas comunes, situación que en su decir, amenaza el derecho que tienen al trabajo
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2017, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 17 de abril de 2017, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 2221-2017.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 27 de abril de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, debidamente admitida en fecha 28 de abril de 2017, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), en la persona de su representante, ciudadano IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.167, así como del Fiscal del Ministerio Público, esta última mediante oficio.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2017, el abogada MARA THAIS VARGAS, consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del presunto agraviante y oficio al Ministerio Público, por lo que en fecha 17 de mayo de 2017, se libró oficio Nº 297/2017, dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y boleta de notificación a la presunta agraviante, ordenando su comparecencia, dentro de las 96 horas siguientes a su notificación conforme a lo establecido en la Ley.-
Consta al folio 24 del presente asunto, que en fecha 24 de mayo de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 297/2017, librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2017, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, dejó constancia de haber resultado infructuosa la notificación de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA).-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2017, la abogada MARA VARGAS, solicitó la notificación de la presunta agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instándosele por auto de fecha 4 de julio del mismo año, a indicar de manera específica el medio a través del cual requería la notificación.-
Por diligencia del fecha 11 de julio de 2017, la apoderada judicial de los presuntos agraviantes, solicitó la práctica de la notificación mediante correo electrónico, siendo negado por auto de fecha 13 de julio de 2017, por cuanto el mismo no garantiza certeza jurídica, instándosele a indicar otro medio para dicha notificación.-
En fecha 3 de octubre de 2017, la apoderada accionante solicitó la restitución del orden jurídico y los derechos consagrados en la Constitución, así como la notificación del presente procedimiento y el traslado del Tribunal a la sede de la empresa a restablecer los derechos y garantías presuntamente violados con una medida ejecutada el 29 de septiembre de 2017. Así, por auto de fecha 9 de octubre de 2017, se negó el traslado del Tribunal en virtud de encontrar en fase de notificación para la celebración de la Audiencia Constitucional, entre otros.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2018, el Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público, HECTOR VILLASMIL, solicitó se declare el abandono del trámite en virtud de la inactividad del proceso de más de seis (6) meses.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue mediante diligencia suscrita el día tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción como lo seria impulsar la notificación de los terceros intervinientes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”

En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2017-000040
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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