Decisión Nº AP11-O-2017-000087 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000087
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN FERNANDO JIMÉNEZ DONCEL CONTRA MIYARÍ LÓPEZ ORTEGA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000087
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN FERNANDO JIMÉNEZ DONCEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.774.194
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada AMY ZULAJIL GARCÍA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.082.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MIYARÍ LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 12.624.319.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por acción de amparo constitucional, incoada en fecha 4 de octubre de 2017, por el ciudadano JUAN FERNANDO JIMÉNEZ DONCEL, en contra de la ciudadana MIYARÍ LÓPEZ ORTEGA.
En fecha 9 de octubre de 2017 este juzgado le dio entra y correspondiente curso de ley, al tiempo que ordenó la notificación del quejoso con el objeto de que salvara los defectos y/o omisiones incurridas en el escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de octubre de 2017 el presunto agraviado, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este juzgado se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
Este juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la competencia por la materia se determine por la afinidad de la naturaleza del derecho constitucional violado.
En ese sentido, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Así pues, este tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 129/00, de fecha 17 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“3. En lo que concierne a la competencia en materia de amparo constitucional, su régimen normativo principal, vigente en lo que no contradiga al ordenamiento constitucional, es el consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ésta, en sus artículos 7, 9, 39 y 40, disciplina la competencia, por razón de la materia y del territorio, en las causas de amparo en general y en las de libertad y seguridad personales en particular; en los artículos 7, 9, 35, 40 y 43, disciplina la competencia por razón de la función del tribunal; en los artículos 4 y 8, disciplina la competencia por razón de la condición de la persona o del órgano a quien se imputa la comisión del hecho lesivo; en los artículos 3, 5 y 10, disciplina el desplazamiento por conexión de la competencia en materia de amparo; y en el artículo 12 trata de los denominados conflictos de competencia.
4. A propósito de la competencia por razón de la materia, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. La disposición agrega que, en caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia, y que, en materia de libertad y seguridad personales, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
5. En las causas de amparo constitucional, la cuestión de mérito que se debate es la existencia o el modo de ser y la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Por tanto, el examen de la naturaleza de la cuestión de mérito pasa por el examen de la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violados o amenazados de violación.
6. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que, a los efectos de la determinación de la competencia por razón de la materia, no basta con el establecimiento de la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, sino que debe fijarse la relación de afinidad que pueda existir entre la materia de competencia del tribunal y la naturaleza del citado derecho o garantía. Es decir, la ley no exige que el derecho en cuestión forme parte de la materia de competencia del tribunal, sino que ésta sea próxima a aquél.
7. Así, el juez competente, por razón de la materia, para conocer de las acciones de amparo previstas en los artículos 4, 8, 35, 40 in fine y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido siendo identificado bajo el criterio rector de la afinidad.
8. Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquél, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los límites de cada una de las materias…”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 456, de fecha 24 de mayo de 2000, expresó lo siguiente respecto de la competencia en materia de amparo:
“El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.”
Una vez establecido lo anterior, este tribunal debe pasar a verificar los extremos necesarios para subsumir el supuesto de hecho en la norma aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.
De lo anterior, este tribunal observa que de la lectura objetiva del escrito de la demanda se evidencia que la situación jurídica, cuyo restablecimiento pretende el accionante, se contrae a lo siguiente:
1. Que presuntamente la ciudadana MIYARÍ LÓPEZ ORTEGA, propietaria de un apartamento en la Residencia Araguaney de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, coaccionó con distintas amenazas al ciudadano JUAN FERNANDO JIMÉNEZ DONCEL, que se desempeñaba como trabajador residencial de dicha Residencia Araguaney, para que renunciara a su trabajo y abandonara el edificio;
2. Adicionalmente, el presunto agraviado alegó en su demanda que la presunta agraviante le ofreció una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y que le indicó que si no abandonaba su trabajo y el inmueble donde éste habitaba, en un lapso de tiempo definido por la presunta agraviante, ésta lo sacaría de forma violenta del inmueble y lo metería preso en el Helicoide;
3. Que el ciudadano JUAN FERNANDO JIMÉNEZ DONCEL, temeroso de ir a prisión y coaccionado por las presuntas amenazas de la ciudadana MIYARÍ LÓPEZ ORTEGA, firmó un escrito en el que aceptaba su renuncia y recibió una parte de la cantidad de dinero ofrecida en calidad de prestaciones sociales; y que,
4. Por lo antes expuesto es que intentó la acción de amparo que nos ocupa, con el fin de que se le reestablezcan inmediatamente la situación jurídica supuestamente infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De lo anterior, claramente se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a reestablecer la situación jurídica del ciudadano JUAN FERNANDO JIMÉNEZ DONCEL, el cual se desempeñaba como trabajador residencial de la Residencia Araguaney de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que presupone un derecho estrictamente de carácter laboral.
En ese sentido, el tribunal trae a colación la normativa laboral aplicable a los trabajadores residenciales. Al respecto, el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dispone lo siguiente:
“Artículo 206. Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta ley en cuanto les favorezca.”
Así las cosas, el artículo 4 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, define al trabajador residencial en los siguientes términos:
“Artículo 4. Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares y/o oficinas.
Queda en el pasado la denominación “conserje” por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud.
El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habitan en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.”
Finalmente, el artículo 38 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, dispone que la terminación de la relación laboral de los trabajadores residenciales se rige por la legislación especial en materia laboral. En efecto, dispone literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 38. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente.”
Como se evidencia del contenido de las normas precedentemente citadas, el asunto planteado en este proceso de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente laboral y no civil, por tratarse de un conflicto derivado de una relación de trabajo, por lo que este juzgado es incompetente por la materia para seguir conociendo esta causa, toda vez que la competencia para conocer de la misma corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte designado previo el respectivo sorteo. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo esta causa judicial y DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previo el sorteo sea designado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conocerá de este proceso judicial. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-O-2017-000087
LRHG/JM/GEDLER R.

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