Decisión Nº AP11-O-2017-000107 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2018

Fecha17 Enero 2018
Número de expedienteAP11-O-2017-000107
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 17 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000107.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARYLIN CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.441.746, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SOY TU NOMO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 1, Tomo 156-A y modificación estatutaria registrada ante el referido registro ajo el Nº 31, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSEMARY CASTRO y MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS, venezolanas, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.680 y 131.039, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 1977, bajo el Nº 66, tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
DE LA NARRATIVA

Visto el libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2017, declaró improcedente el recurso de Regulación de Competencia planteado por la parte accionante, en razón a la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por la ciudadana MARYLIN CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.441.746, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SOY TU NOMO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 1, Tomo 156-A y modificación estatutaria registrada ante el referido registro ajo el Nº 31, Tomo 1-A contra la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 1977, bajo el Nº 66, tomo 80-A.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.). (Subrayado de este Tribunal).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
El presente caso trata de una Pretensión de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a recibir la información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de productos y servicios que consumen, y un trato digno (artículo 117 constitucional), violación al derecho de salud (artículo 83 constitucional), derecho inherente a la persona humana (artículo 22 constitucional), incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales de la ciudadana MARYLIN CASTRO, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SOY TU NOMO, C.A. contra la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A., en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
-III-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana MARYLIN CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.441.746, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SOY TU NOMO, C.A., en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
Que la sociedad mercantil Radio Caracas Radio, C.A. le ha violentado “…el derecho a recibir la información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de productos y servicios que consumen, y un trato digno (artículo 117 constitucional) que en forma sobrevenida han originado violaciones que afectan el derecho a la salud (artículo 83 constitucional), derechos inherentes a la persona humana (artículo 22 constitucional), igualdad ante la Ley donde la Ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva y adoptar medidas efectivas a favor de personas que sean objeto de discriminación marginados o vulnerables (ordinal 2 del artículo 21 constitucional), el derecho de protección de la familia (artículo 75 constitucional), los ilícitos económicos, especulación, usura y otros delitos conexos deben ser penados severamente de acuerdo con la Ley (artículo 114 constitucional), que han sido vulnerado el derecho de [su] representada antes identificada en su derecho constitucional a recibir información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de productos y servicios que consumen, un trato digno…”
Aseveró que solicitó un préstamo para que se fabricara e instalara una cocina nueva en su hogar para poder atender su condición delicada de salud que amerita y en forma obligatoria requiere de delicados cuidados muy especialmente, en el área de alimentación con mucha higiene, la cual forzosamente debe cumplir con rigurosos protocolos de higiene, los cuales fueron interrumpidos desde que se le fuera desmantelada en forma total su cocina desde el día 09 de Noviembre de 2016 y a pesar de haber pagado en forma adelantada una cocina nueva la cual hasta la presente desconoce si realmente fue fabricada.
Enfatizó que procedió a la contratación de una empresa dedicada al ramo de cocinas, que fue promocionada mediante una continua OFERTA la cual fue elegida por su persona, visto que es asidua radio escucha de la Emisora de Radio denominada RADIO CARACAS RADIO, denominada RADIO RCR 750 AM donde en forma reiterada en varios espacios publicitarios: EL RADAR DE LOS BARRIOS, BUEN PROVECHO, ASI NOS VA entre espacios que conforman la parrilla de la identificada emisora radial 750 A.M. (…) a través del espectro radial una OFERTA que presentan como un éxito garantizado, responsable, que cumplirá con todas y cada una de sus exigencias y que otorga un financiamiento hasta de veinticuatro meses para quien contrate a su anunciante y patrocinante de nombre COCIBELA DE ENSUEÑO C.A que la promociona RADIO RCR 750 AM como la mejor fabricante de cocinas y cuya instalación la hacen casi en forma inmediata, fungiendo como responsable del contenido de la OFERTA donde promocionan a la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A. (…) en forma permanente (…) divulgan la OFERTA (…) ‘Todo el este de la ciudad ésta mandando a hacer su cocina nueva con COCIBELA DE ENSUEÑO quien cumplirá todas sus exigencias e instalará en tiempo récord su cocina nueva, facilidades de pago y financiamiento hasta 24 meses.
Trajo a colación que en fecha 13 de octubre de 2016 después de oír en reiteradas oportunidades LA OFERTA difundida le motivó y le convenció a hacer uso de la OFERTA en los términos que en forma diaria es promocionada por el espectro radial RADIO RCR 750 AM.”, por lo que solicitó ayuda económica por sus familiares que le sería concedida a inversiones soy tu nomo C.A. y decidió hacer uso de la oferta e inició contacto con el dueño y Presidente de la sociedad de comercio COCIBELA DE ENSUEÑO C.A y de seguida pautó cita y acotó que debía atender la venta de la fabricación de la cocina nueva y su instalación mediante la encargada de las ventas, quien además fungía como diseñadora de cocinas y en esa misma fecha realizó un documento que su texto se denomina PRESUPUESTO-CONTRATO de fecha 13 de octubre de 2016, el cual debió indicar el nombre de su representada lo cual fue el primer inconveniente que colocó la representante de la empresa de nombre, LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, quien manifestó que daría la factura final a nombre de su representada inversiones soy tu nomo C.A, cuando se culminara la fabricación e instalación de la cocina nueva en su hogar por órdenes y protocolos que omite divulgar la empresa RADIO CARACAS RADIO C.A en el texto de la promoción de la oferta de su anunciante y patrocinante.
Indicó que en fecha 13 de octubre de 2016 la Vendedora y Diseñadora de cocinas de nombre LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO recibió en nombre y representación de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) cancelado con fecha 13 de octubre de 2016 mediante cheque número 44552347 girado contra la cuenta corriente número 0134-0359-72-3593025933 de Banesco Banco Universal.
Arguyó que al transcurrir casi dos (02) meses en forma sospechosa con marcado retardo fue presentado por taquilla del Banco Banesco para su cobro el cheque 44552347 antes identificado según diversas llamadas efectuadas por la Sra. CARMEN ALICIA, alegando que el cheque se le había extraviado a la sociedad [accionada] y que apareció y por ello fue presentado en fecha 28 de noviembre de 2016 para su cobro por taquilla y fue efectivamente cobrado el cheque.
Expuso que le informaron que por las condiciones del país se veían forzados a trabajar hasta el día 30 de noviembre de 2016 y sin embargo cobraron el cheque a sabiendas que no cumplirían con la OFERTA ENGAÑOSA difundida a través del espectro radial que opera bajo la responsabilidad de Radio Caracas Radio. Igualmente señaló que la Srita. LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, recibiendo instrucciones como ella lo manifestó en esa oportunidad indicó que debía ser cancelado adicionalmente la cantidad de Bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) a nombre del obrero dependiente de COCIBELA el trabajador RUBÉN SEGUNDO RODRÍGUEZ quien en fecha 09 de noviembre de 2016 se presentó en su hogar por orden de la empresa anunciante de la Oferta Engañosa la empresa mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO donde procedió por orden de la anunciante el día 09-11-2016 a desinstalar la cocina vieja y cual fue su sorpresa prácticamente destrozó las paredes de la cocina que son de cerámicas, y desinstaló adicionalmente con dos obreros el granito importado y colocado por otra empresa distinta a ellos.
Resaltó que por todo el sufrimiento y daño que han recibido su persona física, su representada Inversiones soy tu nomo C.A y su núcleo familiar por ello, se procedió a exigir la entrega e instalación de la Cocina nueva y dejar todos sus accesorios y demás piezas debidamente instaladas y en pleno funcionamiento como la encontró el Sr. RUBÉN SEGUNDO RODRÍGUEZ, antes de su brutal acción de desinstalación por orden, cuenta y riesgo de la empresa anunciante COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.
Solicitó que se restablezcan las graves violaciones a sus derechos fundamentales y sus derechos constitucionales como lo es el derecho a recibir la información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de productos y servicios que consumen, y un trato digno (artículo 117 constitucional) que en forma sobrevenida han originado violaciones a su derecho a la salud (artículo 83 constitucional), agregando que todo el contenido omitido y que es responsabilidad de la Empresa RADIO CARACAS RADIO C.A 750 A.M., ocasionó su engaño le indujo en error, visto que basada en el principio de confianza legítima cre[yó en la OFERTA ENGAÑOSA que en forma permanente promociona en los espacios EL RADAR DE LOS BARRIOS, BUEN PROVECHO, ASI NOS VA entre otros espacios que conforman la parrilla de la agraviante”
Delató que todo ello, constituye una violación a sus derechos socio económicos y que afectan su salud, y la estabilidad de su núcleo familiar en estas fechas navideñas, situación está que vista la violencia que ha sido sometida por inconstitucional proceder que le produce agravios a su salud, propiedad y a sus derechos socioeconómicos derivados de una OFERTA ENGAÑOSA que afecta al orden público.
Con base en estos señalamientos requirió que se ordene fijar el término para que la agraviante, RADIO CARACAS RADIO C.A proceda a dar fiel cumplimiento a la obligación de la fabricación de una cocina nueva y su instalación en los términos ofertados y divulgados a través del espectro radial 750 A.M, que en caso contrario se ordene a la mencionada empresa proceder de forma inmediata a suministrar los bienes y servicios a su cargo y responsabilidad para poder restablecer totalmente la situación jurídica infringida. Se ordene una investigación sobre los hechos y agravios antes expuestos, al órgano que tiene a su cargo la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y por último que se declare con lugar la presente acción autónoma de amparo.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
…4. “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(Las negrillas son del Tribunal) (…).
La norma antes transcrita establece como supuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que sucumba la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, dictó:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente razonamiento:

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

En el caso de marras, observa quien aquí decide que de una lectura del contenido del escrito de Amparo, se puede apreciar que la parte supuestamente agraviada no señaló desde que momento le han sido violentados los derechos constitucionales que pretende le sean resarcidos, siendo que ésta solo hace el señalamiento de la supuesta oferta difundida por el espectro radial a cago de la presunta agraviante la emisora de radio denominada RADIO CARACAS RADIO, C.A., sin determinar de ninguna manera la fecha desde que comenzó la oferta que según su decir es presentada como un éxito garantizado, la cual tienen como objeto que sea contratada la anunciante y patrocinante de nombre COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A., es decir, no se tiene certeza desde que momento comenzó el agravio del cual señala la accionante fue objeto, hecho éste que no puede presumir el tribunal o determinar si el mismo no es expresamente señalado, por lo tanto, dicha imprecisión hace que no pueda determinarse con exactitud el lapso de caducidad a que se refiere el Ordinal 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considerando que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, mal podría ser admitida la presente Acción de Amparo Constitucional.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARYLIN CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.441.746, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SOY TU NOMO, C.A., debe ser declarada INADMISIBLE, todo de conformidad con Ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARYLIN CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.441.746, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SOY TU NOMO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 1, Tomo 156-A y modificación estatutaria registrada ante el referido registro ajo el Nº 31, Tomo 1-A contra la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 1977, bajo el Nº 66, tomo 80-A., en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
LA SECRETARIA,


Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:42 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

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