Decisión Nº AP11-O-2017-000016 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000016
Número de sentenciaPJ0072017000090
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesOSCAR EFRAIN PINTO REQUENA VS. GUSTAVO JESUS GONZALEZ GORRIN Y FANNY PINTO REQUENA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000016

PRESUNTA AGRAVIADA: OSCAR EFRAIN PINTO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.396.899, actuando en representación de su padre EFRAIN JOSÉ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 834.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LUZ MARÍA GIL COMERMA, ALICIA MONAGAS BORGES y OMAR PARILLI FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.443, 35.364 y 4.635, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ GORRIN y FANNY PINTO REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.156.569 y 4.390.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DRUMAR GUAINA, TOMÁS LIOVA MEJÍAS y TOMÁS ALBERTO MEJÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.102, 106.616 y 5.705, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Por recibido el presente expediente, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR EFRAIN PINTO REQUENA en representación de su padre EFRAIN JOSE PINTO, por la presunta violación de los artículos 80, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de los ancianos, derecho a la vivienda, derecho a la salud y derecho a la propiedad.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alega, básicamente, la lesión a los derechos anteriormente aludidos en virtud de la negativa, por parte de los accionados, de permitirle el acceso a un inmueble de su propiedad. De allí que dirija su acción contra los ciudadanos GUSTAVO JESUS GONZALEZ GORRIN y FANNY PINTO REQUENA, yerno e hija respectivamente.

Llegado el expediente al tribunal se le dio entrada y se admitió mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017; asimismo se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 9 de marzo de 2017, se dio por notificado el Ministerio Público y en fecha 13 de marzo del año en curso se logró la notificación de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ GORRIN y FANNY PINTO REQUENA en su condición de agraviantes.

En fecha 14 de marzo de 2017 se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública a ser celebrada el día 17 de marzo de 2017 a las 09:30 a.m.

Realizada la Audiencia con la presencia de la representación de las partes se difirió el dispositivo resolutorio en virtud de la orden de practicar una inspección judicial que se llevaría a cabo en fecha 20 de marzo de 2017 en el inmueble ubicado en el Centro Parque Caracas, Torre C, Piso 14, Apto. 143-C, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador; asimismo se fijó para el día 21 del mismo mes y año, a las 9:00 a.m., el acto declarativo de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS GONZÁLEZ GORRIN y FANNY PINTO REQUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.156.569 y 4.390.993, en su condición de yerno e hija del accionante, respectivamente, así como de los ocupantes del inmueble identificado, ciudadanos ATTILIO EFRAIN PINTO GENNARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.617.233; YRINA ANDREINA GONZÁLEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.247.309 y ANDREI SADID GONZÁLEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.689.751, nietos del accionante.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que una vez efectuada la audiencia constitucional y pública propia de estos procedimientos, como se dijo antes, comparecieron las partes involucradas en la presente acción de amparo, así como la representación del Ministerio Público.

En el acto aludido, con atención a las pautas establecidas jurisprudencialmente acerca del procedimiento de amparo constitucional, se otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “La presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de los ciudadanos Gustavo Jesús González Gorrin y Fanny Pinto Requena, por conculcar los derechos del ciudadano Efraín Pinto quien tiene 93 años consagrados en los artículos 80, 83 y 115 de la Carta Magna, quien en la actualidad se encuentra delicado de salud; lo anterior se debe a que en fecha 24 de agosto de 2014, la hija del agraviado (propietaria del inmueble al que se alude infra) falleció ab intestato, sin dejar descendientes por lo que su padre sobreviviente (querellante), se constituyó en único y universal heredero de todos sus bienes tanto muebles como inmuebles; sin embargo, es el caso que una vez ocurrido el fallecimiento de la ciudadana Nancy Lourdes, los agraviantes, ciudadana Fanny Antonieta quien es hija del agraviado y su esposo ciudadano Gustavo Jesús, han permanecido en el inmueble perturbando así el goce y disfrute del mismo al apropiarse indebidamente del inmueble; en fecha 5 de diciembre de 2016 el ciudadano Efraín José sufrió una caída lo que le generó traumatismo en la cadera y miembro inferior izquierdo con dolor intenso lo cual ameritó una delicada intervención quirúrgica; una vez recuperado fue dado de alta y trasladado a su inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; se debe advertir que dicho inmueble tradicionalmente había sido utilizado por todos en la familia para pernoctar en el mismo, mientras se atendían diligencias que sólo podían ser realizadas en Caracas, no obstante, los agraviantes vulnerando los derechos constitucionales del agraviado no permitieron su ingreso, afectando así su recuperación, y actualmente se encuentra en el inmueble de un familiar con muy poco espacio y con las limitaciones que comporta encontrarse en un inmueble ajeno. Es todo”.

Seguidamente, en la oportunidad del derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: “La acción de amparo no fue interpuesta por el agraviado sino por su hijo, por tanto, es inexistente. Con relación al fondo de la acción, supuestamente fueron violados derechos sociales de la salud, ancianidad, vivienda, propiedad, siendo el caso que nuestros representados no viven en esa residencia ya que tienen su domicilio en San Juan de los Morros, sin embargo, si vivieran allí está justificado ya que ese inmueble es de uso familiar y había consentimiento por parte del ciudadano Efraín Pinto para que ellos estén allí, de tal manera, de acuerdo al ordinal 2º de la Ley de Amparo no están violando el derecho a la propiedad y la vivienda; así mismo, esta representación niega el hecho de no habérsele permitido el acceso al señor Pinto, siendo una exageración además ya que nunca estuvieron al tanto de esa necesidad y fueron sorprendidos con la interposición de esta acción de amparo siendo que no viven en ese inmueble, por tanto, solicito que éste Tribunal tome en cuenta que esta vía no es la correcta, ya que existen otras vías ordinarias para ejercer su derecho, bien sea posesorio, de reivindicación o el que fuere. En definitiva, no vemos una violación de derechos sociales, por tanto, solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo y condene en costas a la parte agraviada. Promuevo la prueba de informes al SAIME y/o CNE para dejar constancia del domicilio de mis representados Es todo”.

En éste estado el profesional del derecho quien representa a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “El derecho de propiedad no es un hecho controvertido, por tanto, la prueba promovida debe ser desechada; así mismo, es claro que es una vivienda de transito ya que el Sr. Pinto lo utiliza para tratar su enfermedad y asistir a las consultas médicas, así como para que sus hijos realicen sus diligencias en la ciudad de Caracas; es cierto que el Sr. Pinto tiene su domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, por tanto, es un hecho convenido. El abogado ha manifestado que este Tribunal no tiene competencia para conocer la presente acción, pero dejamos claro que se trata de una persona de 93 años, hablamos de la integralidad de derechos que se le están vulnerando como es el derecho a la vivienda, salud, a la adultez, es una situación indigna en que se encuentra éste ciudadano. Es todo”.

De la réplica ejercida, el querellado haciendo uso de la contrarréplica expuso: “No se trata de la violación de los derechos de la ancianidad, ni de la salud, ni tampoco de la vivienda, esta acción no tiene fundamentación jurídica, por tanto, esta acción constitucional no debe prosperar; aquí estamos en presencia de una situación emocional y no jurisdiccional, por tanto debe ser desechada. Así mismo, se debe dejar claro que en el apartamento viven tres (3) nietos del Sr. Efraín Pinto, no así los agraviantes, ya que éstos viven en San Juan de los Morros, por lo tanto mis representados no son parte de este juicio. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Esta representación del Ministerio Público, una vez revisadas las actas del expediente y luego de oír los alegatos sostenidos en esta audiencia, encontró elementos suficientes para declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional; así mismo, solicito copia certificada de la presente acta, así como se remita copia a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se evalúe y se determine la presencia de hechos penales. Es todo”.

-III-

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso que resuelve la cuestión constitucional traída a este órgano se pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que es una acción o solicitud y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”. Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, y no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Ahora bien, en razón que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa éste juzgador que de una revisión hecha al escrito de amparo así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, esta expresó que los ciudadanos Gustavo Jesús González Gorrin y Fanny Pinto Requena, han conculcado los derechos del ciudadano Efraín Pinto quien tiene 93 años consagrados en los artículos 80, 83 y 115 de la Carta Magna, quien en la actualidad se encuentra delicado de salud; y que lo anterior se debe a que en fecha 24 de agosto de 2014, la hija del agraviado (propietaria del inmueble al que se alude infra) falleció ab intestato, sin dejar descendientes por lo que su padre sobreviviente (querellante), se constituyó en único y universal heredero de todos sus bienes tanto muebles como inmuebles; sin embargo, es el caso que una vez ocurrido el fallecimiento de la ciudadana Nancy Lourdes, los agraviantes, ciudadana Fanny Antonieta quien es hija del agraviado y su esposo ciudadano Gustavo Jesús, han permanecido en el inmueble perturbando así el goce y disfrute del mismo al apropiarse indebidamente del mismo; que en fecha 5 de diciembre de 2016 el ciudadano Efraín José sufrió una caída lo que le generó traumatismo en la cadera y miembro inferior izquierdo con dolor intenso lo cual ameritó una delicada intervención quirúrgica y una vez recuperado fue dado de alta y trasladado a su inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital donde se le negó el acceso por parte de los ocupantes.

Ahora bien, siendo que en el presente caso las situaciones jurídicas señaladas como infringidas por el querellante tiene su origen en una vía de hecho surgida por no permitirles el acceso a su apartamento ubicado en el Centro Parque Caracas, Torre C, Piso 14, Apto. 143-C, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, considera este sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por personas naturales, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el querellante pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante.

Ante tal situación, de vías de hechos proferida por el presunto agraviante, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 5088, del 15 de diciembre de 2005, Exp. Nº 05-1736, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, a saber:

“(…) Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Énfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea.
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos (…).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.
Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa”.

Con base al extracto transcrito se desprende que la conceptualización de vía de hecho debe contener dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado; 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Estos elementos se han extendido a la esfera privada teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, reconoce este Tribunal la importancia de estos derechos fundamentales en nuestro Estado social y de justicia, los cuales tienen un valor especial y su cercenamiento elimina cualquier posibilidad de disfrutar del resto de los derechos constitucionales. El derecho a la vida y a la salud imponen la necesidad no sólo de evitar injerencias estatales directas que puedan restringir en forma ilegítima estos derechos, sino además implica la obligación de adoptar medidas promotoras y protectoras.

Ahora bien, resulta evidente que el mero alegato de violación a derechos tan importantes como la vida, la integridad física, psíquica, moral, como la salud, vivienda, propiedad y derechos humanos desde la perspectiva macro, no es suficiente para justificar una medida de protección constitucional, pues se requiere que existan circunstancias fácticas que determinen en forma directa, cierta y convincente que los hechos denunciados como lesivos puede determinar, razonablemente, una consecuencia grave y perjudicial para estos derechos fundamentales. De este modo, es carga de la accionante en amparo constitucional demostrar en forma clara el grado de afectación que pueden tener los hechos narrados frente a los derechos fundamentales denunciados, y, ello implica demostrar una conexidad cierta y coherente entre los hechos y la consecuencia jurídica advertida por el denunciante. De allí que el proceso constitucional exige, siguiendo la lógica y la argumentación, que la vulneración de un derecho fundamental insta al juzgador a asumir, con rigor material, que solo las afectaciones graves, de grado elevado o sustancialmente graves e importantes, son las que merecen tutela en una sede de urgencia, residualidad y sumariedad como es la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, no se trata de satisfacer el requerimiento formal de enunciar simplemente un derecho vulnerado, sino de satisfacer la exigencia material de describir en qué forma se produjo la afectación de ese derecho para que, sobre esa base descriptiva, el juez constitucional pueda determinar, bajo estándares constitucionales, si existe una vulneración manifiesta o si la violación del derecho constitucional no es de entidad grave sino mediana o leve. En definitiva, resulta necesario que exista una relación directa y clara entre los hechos y la consecuencia advertida por el accionante, lo que debe implicar un análisis fáctico convincente que evite las exageraciones o deducciones no comprobadas, por tanto, no puede justificarse una acción de amparo constitucional frente a peligros abstractos o meras expectativas de ocurrencia de hechos futuros e inciertos, pues se requiere del convencimiento racional de que los hechos lesivos derivarán, razonada y hasta necesariamente, en la vulneración del derecho alegado.

Para el caso que ocupa la atención de éste Tribunal Constitucional, se observa de las exposiciones contempladas al momento de la Audiencia Constitucional, en el acto declarativo llevado a cabo en fecha 21 del corriente mes y año, así como en la inspección judicial, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte accionada lo siguiente: 1) Que la parte accionante no vive en el inmueble suficientemente identificado ya que ha venido usandose por un grupo familiar cuando se trasladan a Caracas a hacer diligencias; 2) La parte accionada, como los nietos ocupantes del inmueble, reconocen la propiedad del querellante y manifestaron que en ningún momento impidieron su acceso al inmueble, inclusive en la inspección efectuada el 20 de este mes se constató que si bien es cierto el juego de llaves que posee el querellante no funcionó, uno de los ocupantes, quien dijo ser su nieto, ofreció y entregó un juego de llaves que fue probado, funcionaron perfectamente y quedo en su posesión.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, aunado a que no es un hecho controvertido que el querellante no habita permanentemente en el inmueble, ni lo usa como vivienda principal, se concluye que la parte accionante no llevó a la convicción de éste Juzgador sobre la vulneración de los derechos a la vivienda y a la propiedad, toda vez que los supuestos hechos perturbatorios –vías de hecho– suscitados no fueron demostrados, sino que, por el contrario, fue negada tal perturbación y hubo acciones que demostraron colaboración –de parte de los ocupantes– para el ingreso del querellante al mismo como lo fue la entrega del juego de llaves para que este lo usara. De allí que resulte IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional con relación a los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Con relación a la violación del derecho que tienen los ancianos a que le sea respetada la dignidad humana y tener calidad de vida, así como el derecho a la salud, consagrados en los artículos 80 y 83 de la Carta Magna, observa éste juzgador que el ciudadano EFRAIN JOSÉ PINTO, quien tiene 93 años y se encuentra en estado convaleciente en virtud de una operación de la cadera producto de una caída que sufrió en fecha 5 de diciembre de 2016, lo cual no fue un hecho controvertido, es mas que evidente y de obligatoria presunción, que el accionante requiere de un tratamiento especial para su recuperación, por tanto, siendo una persona de la tercera edad se encuentra su derecho afectado lo cual debe ser considerado por este tribunal y tomar los correctivos inmediatos que sean necesarios para garantizar, o reestablecerle, el mismo.

Ahora bien, no siendo tan frecuente este tipo de situaciones en esta esfera jurisdiccional-constitucional, se hace obligante precisar que las personas de la tercera edad, tal como esta previsto en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), tienen derecho a: 1) Vivir con dignidad: Se refiere al acceso a una vida íntegra tanto psíquica como física, de calidad, sin discriminación de ningún tipo y con respeto; 2) Independencia: Significa que nadie puede coaccionarlos a actuar en contra de su voluntad, ni siquiera sus familiares y amigos, son personas adultas, con autonomía racional e ideas propias; 3) Seguridad y apoyo jurídico: Se refiere a la protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno y apropiado, por ello las instituciones deben velar por su cumplimiento y actuar cuando fuese necesario para la protección de sus derechos; 4) Autorealización: Significa que las instituciones deben brindarle la oportunidad de adquirir conocimientos y acceder con igualdad de oportunidades a un trabajo digno; 5) Participación: Se refiere al derecho de ser tomados en cuenta, en especial a las decisiones que involucren asuntos familiares, políticos, laborales, jurídicos, etc; 6) Los cuidados que necesiten: Se refiere al derecho que tienen los adultos mayores de tener una vivienda digna, alimentos, servicios médicos, sanitarios, asistenciales, entre otros.

Asimismo los derechos de protección, participación e imagen de las personas mayores deben ser una prioridad de las autoridades para cuidar su particular vulnerabilidad. Según la Declaración Universal de Derechos Humanos -artículo 25, párrafo 1- establece que:

“Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar propio y de su familia, incluyendo comida, ropa, hogar y atención médica y servicios sociales necesarios, y el derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, edad avanzada o cualquier otra carencia en circunstancias ajenas a su voluntad”.

Es por ello, que las personas de la tercera edad tienen derecho a no ser discriminadas por su edad, ni a ser consideradas “improductivas” en la sociedad, mucho menos, en su entorno familiar. Igualmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó los siguientes Principios en Favor de las Personas Mayores o de la Tercera Edad:

“1) Tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados, 2) Tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras oportunidades de obtener ingresos, 3) Poder participar en la determinación de cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales, 4) Tener acceso a programas educativos y de capacitación adecuados, 5) Tener la posibilidad de vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a los cambios de sus capacidades. 6. Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible, 7) Permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afectan directamente su bienestar y poder compartir sus conocimientos con las generaciones más jóvenes, 8) Poder buscar y aprovechar oportunidades de prestar servicio a la comunidad y de trabajar como voluntarios en puestos apropiados a sus intereses y capacidades, 9) Poder formar grupos o asociaciones, 10) Poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad, 11) Tener acceso a servicios de atención de salud que les ayuden a mantener o recuperar un nivel óptimo de bienestar físico, mental y emocional, así como a prevenir o retrasar la aparición de enfermedades, 12) Tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado, 13) Tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humanitario y seguro, 14) Poder disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida, 15) Poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial, 16) Tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos, 17) Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de maltrato físico o mental, 18) Recibir un trato digno, independientemente de su edad, sexo, etnia, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica”.

Entonces queda claro que, universalmente, la discriminación por razones de edad, la negligencia, el abuso y la violencia contra los adultos mayores representan en la actualidad algunas de las más graves violaciones a los Derechos Humanos y, como hace notar la ONU, la situación se ve agravada por el fenómeno adicional de “invisibilidad” de la población con más de 60, 70 u 80 años. De allí que deben existir mecanismos de responsabilidad que disminuyan la vulnerabilidad de este grupo social, en el que promuevan la igualdad y la no discriminación, así como la participación y la realización progresiva de sus derechos.

Con relación al derecho a la salud y específicamente en las personas de la tercera edad, se debe señalar que este derecho es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental; así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“(...) En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio (...)”.

De la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, no solo al afectar a un particular como es el caso bajo análisis, sino a la colectividad o al interés general, constituyendo una materia inherente al orden público. En este sentido, confunde a este juzgador la conducta procesal desplegada por la querellada, así como los ocupantes del inmueble, quienes en distintos actos de sustanciación de este amparo se han mostrado sorprendidos con la ejecución de esta vía y prestos a colaborar con su antecesor querellante a quien reconocen, valga resaltarlo, su condición de propietario.

Lo que si queda perfectamente claro para quien suscribe y en tal dirección apuntalará en el dispositivo de esta decisión es la existencia de un anciano que es propietario de un inmueble y que requiere hacer uso del mismo en ocasión a un estado delicado de salud. Bajo tal contexto el Estado venezolano debe actuar como protector impidiendo la trasgresión de sus derechos, así estas provengan de familiares directos o indirectos, y garantizar el respeto a la dignidad humana y calidad de vida, así como el derecho a la salud, todo lo cual no ha sido contrariado, se repite, en las oportunidades que se disponen para ello en este procedimiento.

En este orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente, constituidas por todos los alegatos aportados por las partes, se evidencia que el accionante por su condición de salud, no puede, ni debe, estar viviendo en casa de un familiar teniendo un inmueble propio en el que puede recibir los cuidados necesarios para su recuperación ya que afecta su calidad de vida y su salud pudiendo, de continuar tal situación, traer consecuencias lamentables.

En consecuencia, este Despacho señala que el derecho a la salud y a la vejez consagrado en los artículo 80 y 83 de la Carta Magna se deben analizar de manera fusionada, concluyendo en que el hecho de brindar una buena convivencia familiar sería muy importante para el equilibrio y la salud del hoy querellante, y, en esa misma medida poder contar con un inmueble ubicado cerca de los centros clínicos asistenciales que visita y una buena asistencia medica, es una forma de alargar la vida del accionante con calidad y armonía; así este Juzgador en aras de preservar los derechos del ciudadano EFRAIN JOSÉ PINTO debe declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional con relación a la violación de los artículos 80 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigidos al derecho que tienen los ancianos y ancianas a que sea respetada su dignidad humana, tener calidad de vida y a la salud como derecho social fundamental y ordenar el acceso y permanencia del ciudadano antes identificado al apartamento ubicado en el Centro Parque Caracas, Torre C, Piso 14, Apto. 143-C, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, en la forma que éste lo disponga, lo cual, en caso de ser necesario, deberá ser coordinado y supervisado por el Ministerio Público al momento que sea ejecutado este dispositivo por el Juzgado de Municipio correspondiente.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano EFRAIN JOSE PINTO contra GUSTAVO JESUS GONZALEZ GORRIN y FANNY PINTO REQUENA, en relación a la violación de los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto las situaciones jurídicas señaladas como infringidas por los querellantes tienen su origen en una vía de hecho surgida por impedir la posibilidad de ocupar un inmueble propiedad del accionante, lo cual, no fue debidamente probado, y, en todo caso, puede ser resuelto a través de vías ordinarias; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional con respecto a la violación de los artículos 80 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigidos al derecho que tienen los ancianos y ancianas a que sea respetada su dignidad humana y tener calidad de vida, y a la salud como derecho social fundamental; TERCERO: Se ordena el acceso y permanencia del ciudadano EFRAIN JOSE PINTO al apartamento ubicado en el Centro Parque Caracas, Torre C, Piso 14, Apto. 143-C, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, en la forma que éste lo disponga, lo cual, en caso de ser necesario, deberá ser coordinado y supervisado por el Ministerio Público al momento que sea ejecutado este dispositivo por el Juzgado de Municipio correspondiente; CUARTO: Con respecto al pedimento del Ministerio Público en que se remitan copias a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se evalúe y se determine la presencia de hechos penales en esta causa, este Tribunal Constitucional, pese a considerar que estos hechos son inexistentes, acuerda lo solicitado; QUINTO: Con vista a la parcialidad en el vencimiento de la pretensión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2017-000016


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