Decisión Nº AP11-O-2017-000089 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000089
Fecha11 Octubre 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PICARAS L.R. 14-12 C.A; CONTRA EL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000089
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES PICARAS L.R. 14-12 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de Abril del Año 2012, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 25-A MERCANTIL VII .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Se hizo asistir por el abogado FRANCESCO CASELLA GALLUCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.094, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.678.-
PARTE ACCIONADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERIAS AVILA, situado en la Avenida Urdaneta con Avenida El Parque, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
Se inicia el presente procedimiento por asunto recibido según oficio 17-0820, fechado 28 de septiembre de 2017, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia mediante decisión de fecha 28 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUISANA CAROLINA, REINOSO VILLAMARÍN en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES PICARAS L.R. 14-12 C.A; asistida por el abogado Francesco Casella Galucci, contra el Condominio Centro Comercial Galerías Ávila, con fundamento en haber sido vulnerados los derechos colectivos, fundamentados en los artículos aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos contenidos en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en las normas contenidas en nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la protección de los Derechos y Garantías en ella contenida y en las de diferentes leyes que conforman todo el conglomerado legal vigente y actual de la Republica Bolivariana de Venezuela
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 5 de octubre del año en curso, correspondió su conocimiento a este Juzgado.-
Alega la accionante en amparo que en fecha 13 de marzo de 2013, suscribió contrato de arrendamiento sobre un espacio comercial ubicado dentro del Inmueble denominado GALERIAS AVILA, anexo marcado “A”, existiendo una trayectoria de arrendamiento desde el 27 de octubre de 2011, conforme anexo marcado “B”; Que en fecha 10 de agosto de 2015 se suscribió un contrato de arrendamiento entre las partes renovando la locación del espacio arrendado estableciendo en ese momento una vigencia hasta el 10 de agosto del 2016, anexo marcado “C”; Que pese a tener la ocupación, uso y disfrute de espacio arrendado desde el año 2011, la arrendadora GALERIAS AVILA procede a notificar en fecha 30 de agosto de año 2016, de la no renovación de arrendamiento, otorgándole una prórroga legal de tan solo 6 meses, desechando todo el tiempo de arrendamiento anterior y tomando en cuenta solo el contrato del año 2015; notificación esta que indica fue efectuada extemporáneamente, pues fue notificada el 30 de agosto de 2016, que su contrato concluía el 10 de agosto de 2016 y no sería renovado, anexo marcado “D”.
Que el 24 de abril del 2014 se promulga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en su artículo 3 establece la irrenunciabilidad de los derechos y que toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo, en el mismo Decreto Ley establece una serie de parámetros dentro de los cuales debe desenvolverse la relación de arrendamientos de locales comerciales y de espacios comerciales, inclusive obliga taxativamente a la renovación de los contratos de arrendamientos para adecuarlos a dicho Decreto Ley, situación esta a su decir, ignorada por la Administración del Centro Comercial Galerías Ávila, y que ocurrió con todos los locatarios comerciales del inmueble Galerías Ávila
Que ha recibido amenaza de parte los Directivos del Centro Comercial que después de finalizada la irrita prórroga legal procederán a remover y llevarse el mobiliario y la mercancía propiedad de la arrendataria, porque para ellos, indica la accionante, rige es la Ley del Centro Comercial y no las leyes vigentes. Por lo cual es actual y materializable dicha acción contra la arrendataria.
Que el mencionado Decreto Ley protege a pequeños comerciantes como indica ser su caso y siendo parte del colectivo conformado por todos los comerciantes que ocupan en calidad de arrendatarios espacios en los diferentes Centros Comerciales situados en el Territorio de la República, que tienen en la actualidad el mismo problema jurídico de atropello a los derechos establecidos e irrenunciables en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es por lo que acude a solicitar amparo constitucional por derechos colectivos, solicitando al efecto se ordene la inmediata paralización de los desalojos tanto forzosos como judiciales hasta que los arrendadores den cumplimiento al referido Decreto Ley; Se ordene a la SUNDDE, una supervisión actual y exhaustiva de todos los Centros Comerciales y que se le brinde protección a la cual indica tiene derecho, obligando a la administración del Centro Comercial Galerías Ávila, a cumplir con la ley, que sea el SUDDE (sic), quien determine cuál debe ser la forma de continuar o culminar la relación de arrendamiento alegada y que en ningún caso sea desalojada a la fuerza de los espacios que hoy ocupa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia indicó: “…En el caso que se examina, si bien la pretensión fue calificada por la accionante como “AMPARO CONSTITUCIONAL POR DERECHOS COLECTIVOS”, de la lectura del libelo de la demanda se comprueba que los hechos denunciados no tienen trascendencia nacional, además de que están circunscritos más bien a la esfera de derechos e intereses particulares de la accionante.
En efecto, si bien son varias las afirmaciones y pedimentos realizados, todos ellos giran en torno a la amenaza de desalojo de un espacio comercial identificado con la letra y número KA-01 de aproximadamente siete con cuarenta y cinco metros cuadrados (7,45 mts2), ubicado en el Nivel Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, tomando en cuenta el lapso de duración de la relación arrendaticia, el cual determina a su vez el de la prórroga legal.
En este sentido se observa que lo que principalmente plantea la demandante no es más que su inconformidad con la no renovación del contrato de arrendamiento y notificación de prórroga legal que le fue participada por el condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita por la Coordinadora de Mercadeo del aludido condominio, inserta a los folios 21 y 22 del expediente, por cuanto, en su criterio, la relación arrendaticia data de octubre de 2011 y no de agosto de 2015.
Se trata entonces de un amparo constitucional contra la amenaza de desalojo de un local comercial por parte del condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, pretensión que se encuentra vinculada a una reclamación de tipo civil, …”
- II -
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”

Así pues, en consideración al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a esta Juzgadora examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso, de lo cual se destaca lo indicado por la Sala Constitucional en su decisión de fecha 28 de junio de 2017, que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en la solicitud de amparo se refiere a la amenaza de desalojo de un local comercial del cual indica ser arrendataria.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente la amenaza de perturbación o despojo en la posesión, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal o plantear una solicitud ante las autoridades administrativas municipales o policiales, o ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso. Y por otra parte, en caso de que la presunta agraviante que cometa algún ilícito penal, existen también las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el supuesto hecho punible. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso bajo estudio.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de INADMISIBILIDAD, y así se decide.
- III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PICARAS L.R. 14-12 C.A; contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2017-000089

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