Decisión Nº AP11-O-2017-000086 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Número de sentenciaPJ0072018000126
Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteAP11-O-2017-000086
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJESUS SALVADOR RENDON VS. ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2017-000086
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS SALVADOR RENDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.397.399.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogado ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.298.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY, debidamente creada en fecha 06 de junio 1995, según consta en el Acta Constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, el 09 de junio de 1995, bajo el Nro 28, Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.634.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Recibido el escrito que encabeza el expediente y los recaudos anexados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente amparo constitucional intentado por el ciudadano JESÚS SALAVADOR RENDÓN contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY quien según lo manifiesta es la autora material de las violaciones de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, derecho a la propiedad y al debido proceso, a ser juzgado en un proceso claro, transparente y con las garantías establecidas en la Ley, fundamentándose en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional se encuentra la lesión de los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, derecho de propiedad y el debido proceso. Puntualmente el accionante dirige su pretensión constitucional hacia la protección de su propiedad.
Aduce el accionante que la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, le ha vulnerado el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y el debido proceso al no ser juzgado a través de un procedimiento claro, transparente y con las garantías que le concede la Ley, situación que en su decir, viola el derecho que tiene a la tutela judicial efectiva, por lo que con fundamento en los artículos 49, 115, 116 de la Constitución, así como en los artículos 26, 27, 200, 201, 212, 213, 214, 292, 293 y 296 del Código de Comercio, igualmente los artículos 19, 533, 1160, 1930, 1933, del Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 555, 556, 560, 577, 578, 580 y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitido el procedimiento y tramitadas las notificaciones de ley, en fecha 04 de octubre de 2017, se fijó para el día martes 05 de junio de 2018, a las diez y media de la mañana (10:30a.m), la audiencia constitucional oral y pública.
Luego en fecha 01 de junio de 2018, el ciudadano JESÚS RENDON, en su carácter de parte presuntamente agraviada actuando en nombre propio, solicitó mediante diligencia el diferimiento de la audiencia por 24 horas. En esta misma fecha se fijó para el día miércoles 06 de junio de 2018 dicha audiencia constitucional.
-II-
Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.298; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.917.532 y V-11.691.340, respectivamente, el primero Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB y la segunda Vocal de dicha ASOCIACION CIVIL, en su carácter de parte presunta agraviante, encontrándose debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.634. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.439, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas
Una vez iniciado el debate constitucional, le correspondió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “mi escrito de amparo es puntual en las cosas que yo quiero que exijo que se cumplan, tengo 22 años siendo socio, soy uno de los fundadores del club, tengo un derecho de propiedad que se debe respetar las contribuciones que exige el club al ser contribuciones no son de carácter obligatorio, a la prueba está que esa figura fue aclarada por la sala constitucional y considera que cuando se está hablando de contribuciones no se puede hablar de eso porque es un artificio que se esta usando, deben ser cuotas de condominio, la sentencia constitucional es del año 2004, no estoy de acuerdo que la junta directiva tenga esa potestad de llevar a remate un derecho de propiedad, debería ser por el procedimiento que establece la ley, yo te demando y punto pero ustedes por criterio propio no pueden hacerlo, fui bastante explicito en mi escrito de amparo, para dar opiniones precisas me encontraba solvente de acuerdo a la cuota de contribución de febrero 2016, mi sorpresa fue cuando recibí un correo que estoy moroso, que fui incluido en la lista de remate, si yo estoy al día como es que estoy moroso, me dijeron lo que pasa es que aumentaron las cuotas de aportes en octubre y después las aumentaron en marzo, la sentencia de la sala constitucional del 2004 señala que las contribuciones o cuotas de condominio requieren de la aceptación de los propietarios, yo puedo estar moroso pero no se me prohíben mis derechos ni se me limita el uso de los ascensores ni del agua, no tengo problema si se quieren quedar con la acción pídanla como debe ser. Yo digo en mi escrito que después de tomar referencia usted ahora me dijo una cifra pero me parece muy cara si no lo quiere tendremos que ir a juicio como lo establece el código civil y nos vamos a juicio, ahora estoy dando la consideración y el arreglo en ese sentido ya se hizo una antesala yo no tengo problema”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: ”él dice que desde el año 1996 es accionista fundador del club por mas de 20 años, estamos hablando que en el amparo se señala que él recibió un correo que estaba en mora y que su acción estaba en remate, indica que la normativa que tiene el club es el acta constitutiva y los estatutos que son el Código de Comercio y Código Civil en su escrito de amparo no se puede aplicar el Código de Comercio, el Código Civil opera con competencia de orden publico y tiene prelación sobre los estatutos y el acta constitutiva, plantea que su acción será rematada porque él no pagó, él no fue notificado que hubo un aumento en las cuotas de mantenimiento, y estaba solvente porque pagó por adelantado y su mora es por eso. Indica entre otras cosas que él considera que la asamblea ni el acta constitutiva son legales, son ilegales porque van en contra del Código de Procedimiento Civil porque es un procedimiento jurisdiccional, él solicita en el amparo que se establezca el monto en base a la ley de impuesto sobre la renta y los estatutos en su escrito, él solicita que se fije el monto real de la acción con la designación de un perito avaluador, que es de competencia jurisdiccional y no mediante procedimiento administrativo y que el procedimiento de remate es ilegal. Para esta representación son causales de inadmisibilidad de amparo constitucional conforme al articulo 6 de la Ley de Amparo; primer punto carácter extraordinario de amparo se conoce como violación de derechos constitucionales, se señala en el escrito que el acta constitutiva se rige por el Código de Comercio y el Código Civil confiesa de manera voluntaria judicial y sin coacción que el motivo del amparo es la ilegalidad del procedimiento de remate ya que no paga y que las infracciones son legales de conformidad a los artículos 2, 8, 11 y 16 de la Ley de Amparo. Lo que la doctrina y jurisprudencia establece son violaciones constitucionales y no que se aplique la ley de impuesto sobre la renta que la normativa es el Código civil, no es una norma constitucional. Segundo punto el carácter sucedáneo de amparo solo procede cuando no exista vías judiciales preexistente, todos los jueces de la Republica son jueces constitucionales, si existen vías ordinarias el amparo se cierra, en el caso que se pretende que se establezca el precio real porque se considera ilegal, esto tiene su vía legal que se demande la nulidad del acta constitutiva que se demande la nulidad del aumento de las cuotas, tenemos la acción mero declarativa, existen vías ordinarias preexistentes atendibles que se tiene para atender estos temas, están otros motivos que no se agoten la vía ordinaria. Tercer punto, el carácter restitutorio restablecedor, lo dijo la Sala Constitucional la sentencia que se dicte es restablecedora, si nos vamos al petitorio se pretende una sentencia constitutiva de derecho que se designe un perito, eso es contrario y totalmente ajeno a un amparo constitucional. Cuarto punto el amparo procede de conformidad al articulo 2 de la Ley de Amparo, no hay acto, hecho u omisión imputable al club, que genere lesión a derechos constitucionales, pues el acto o la omisión es del propio accionante que no cumple con el pago de sus obligaciones y acuerdos estatutarios. Tampoco hay amenaza cierta, posible, realizable e inminente de sus derechos, ya que solo se está en presencia de un moroso y su acción no está en remate. No hay prueba de la amenaza ni la vulneración, la Junta Directiva no ha rematado ninguna acción. Se trata de una mera angustia del accionante que pagando se evitaría. En las causales de improcedencia del amparo constitucional no existe de manera cierta, determinada o posible, directa e indirecta la violación de los derechos fundamentales constitucionales delatados. No hay limitación, confiscación ni expropiación tampoco estafa. La acción no está en remate, todo esto es vía legal y en consecuencia de la propia conducta del accionante no imputable al Club, existen las vías legales ordinarias para obtener el reestablecimiento de la acción jurídica delatada como infringida que no fue agotada, como son la nulidad de asamblea y del acta constitutiva, el tema objeto de la pretensión de amparo pueden ser tratados por vías ordinarias. Consignó escrito y anexos contentivos de documentos que acreditan el carácter con que actúan los representantes de la Junta Directiva como Presidente y Vocal uno así como pruebas. Solicitó que se declare inadmisible el presente amparo o que se declare improcedente. Es todo”.
Acto seguido se le dio la palabra a la parte presuntamente agraviada: JESÚS RENDÓN, ejerciendo el derecho a rèplica. “si leen la primera pagina, estoy demandando la violación el derecho a la propiedad cuando este amparo se introduce, el Juez lee el amparo y los soportes, el Juez decide si lo admite o no, sino cumple con la normativa lo declara inadmisible, cuando me admiten el amparo obviamente debo accionar, cuando consigno los correos fue de acuerdo al articulo 7 de la Ley de Amparo, hay una amenaza, en el correo que me enviaron procedo a leer el correo recibido, por el Club, si tienen 21 años enviándome información que paso con el año 22 donde no se me informó, es cierto que pagué el aumento de la cuota, la responsabilidad de la notificación, lo que hay es una amenaza real de cercenar el derecho a la propiedad, si la ciudadana Juez acoge los criterios de la contra parte yo tengo mis recursos. Solicito a este Tribunal declare con lugar el amparo, puesto que la misma fue debidamente admitida, lo que quiere decir que cumplía con los requisitos del articulo 6 de la Ley de Amparo”
Seguidamente se le dio la palabra al a representación del Club Mágnum, en ejercicio del derecho a contra rèplica: “el hecho de que se haya admitido el amparo, no quiere decir que no pueda declarase inadmisible, lo que saca el Doctor no es prueba, no prueba la existencia del correo, esto no esta firmado por nadie, es una copia simple, jurídicamente no tiene eficacia probatoria, lo que el accionante pretende en amparo no es procedente”. Tiene la palabra la Vocal y Presidente de la Junta Directiva del Club “quiero agregar que la conversación informal que tuvimos antes de entrar al despacho, fue una conversación que se tuvo para que no estuviera asentada, sentí que al final quisieron hacerlo, estamos abiertos a buscar cualquier tipo de solución,” LA VOCAL “la Ley de Propiedad Horizontal, no limita el agua y el acceso, el club no es un edificio, podemos asemejarnos a un gimnasio, si un juez determina que un padre no ha pagado la alimentación del hijo, no puede ver al hijo, sino paga el gimnasio, no puede disfrutar de las instalaciones, así ocurre con el club, esta Junta Directiva no ha realizado ningún acto de remate, las acciones se encuentran en morosidad, cuando se introdujo el amparo su deuda era de 5millones de bolívares, es una cosa tonta el no pagar, la Junta no vende acciones, las personas que acuden al club interesada a comprar, existe una lista de los socios que quieren vender, tenemos lineamiento para que las personas ingresen, deben cumplir con unos requisitos”
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: ”el escrito de amparo luego de haberlo revisado detenidamente así como las exposiciones del día de hoy, se hace una cantidad de consideraciones de naturaleza legal, se hace referencia al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, el amparo es una acción dirigida, un derecho que se le otorga a los ciudadanos cuando consideren que sus derechos previstos en la constitución se les ha violentado, conforme al articulo 2 de la ley de amparo, en el presente asunto se denuncia el derecho al proceso, a la defensa y a la propiedad, en cuanto a ilegalidades, en la manera de proceder, en los estatutos, que lleva a intentar la acción de amparo, en criterio de quien aquí expone va dirigido en contra de los estatutos de las actas de asambleas del Club, si sabemos que el amparo se ejerce contra la violación o amenaza de un derecho constitucional, el revisar un acta de asamblea o estatutos no es materia de amparo, al estar el amparo dirigido a estos instrumentos privados, no es materia de amparo, para ello existe las vías ordinarias, primero en la ley de amparo cuando existan medios ordinarios para ejercer la pretensión que se tiene, se debe acudir a estas vías ordinarias, si busca atacar los estatutos, está la nulidad. Solicito que sea declarado inadmisible de conformidad al articulo 6 de la ley de amparo, no obstante, en cuanto a la denuncia al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, no dice que acudieron a la vía ordinaria por lo cual no puede haber una violación al debido proceso y el derecho de propiedad es claro a lo largo de esta audiencia, si el accionante quiere disfrutar de la propiedad con el pago de las mensualidades puede disfrutar del mismo, en el escrito de amparo declara que esta solvente hasta febrero del 2017, él mismo reconoce que esta en mora. No existe una violación al debido proceso, a la defensa o al derecho de propiedad. De conformidad al artículo 6 de la ley de amparo, este debería declararse inadmisible”
-III-
De la actividad probatoria
La parte presuntamente agraviada consignó cursantes del folio 19 al 29, del presente expediente legajo de copias simples contentivo de:
• Copia Simple de los Estatutos de la Asociación Civil Mágnum City Club y, Copia Simple de la Participación Patrimonial a favor del Ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo. El Tribunal, toda vez que no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del correo enviado por el Departamento de Cobranzas de dicha Asociación dirigido al ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo de fecha 03 de agosto de 2017, y copia Simple de correo emitido por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo a la Asociación Civil Mágnum City Club, de fecha 05 de agosto de 2017. así como, recibos de pago varios en copia simple. El Tribunal desecha del proceso dichas copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales, ademàs de ser impugnadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la parte presuntamente agraviante, acompañó:
• Copias simple de los Estatutos de la Asociación Civil Mágnum City Club.
• Copia simple del documento notariado y del documento registrado, donde se evidencia la designación del ciudadano RAFAEL SANCHEZ, como presidente de la Asociación Civil Mágnum City Club
• Original de la autorización emitida por la Junta Directiva del Club, al ciudadano Rafael Sánchez, para su representación personal en el presente asunto
• Copia certificada en fecha 04 de junio de 2018, de los folios 31 al 68, ambos inclusive de Libro de Asamblea de Socios de la Asociación Civil Mágnum City Club
• Copia simple del estado deudor del ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo de fecha 04/06/2018
El Tribunal le otorga valor probatorio a las anteriores pruebas de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y, 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la cuestión constitucional traída a este órgano jurisdiccional y publicar el fallo en extenso, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y extraordinario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa ésta Juzgadora que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí propuesto, así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, que hubo una situación que deviene en la alegada vulneración del debido proceso de la parte quejosa, señalando que fue advertido del despojo de sus acciones a través de un acto administrativo sin cumplir con los procedimientos legales ante la jurisdicción civil.
Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).

Sobre la interpretación y alcance del precepto trascrito la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001 que:

“(…) debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Alegada la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se hace oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, donde desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa a saber:

“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)”
De lo antes expuesto esta Juzgadora debe resaltar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífico el criterio en sostener, para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se requiere que dicha infracción debe impedir a la parte ejercer su defensa, o algún trámite considerado como esencial, enervándole las oportunidades para alegar y probar. Hizo valer su derecho a la defensa, mal podría considerarse que fueron vulnerados los derechos constitucionales elevados por el quejoso.
Asimismo, y con respecto al pedimento del querellante en cuanto a la violación de su derecho a la propiedad por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mágnum City Club, no existen elementos en autos que hagan presumir que haya violación al derecho de propiedad, pues no se desprende de los autos ni de prueba alguna que su acción haya sido rematada ni intentado rematarse.
Concluye esta juzgadora, que el presunto agraviado en su pretensión se refiere a asuntos de rango legales y contractuales establecidos en los estatutos sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club, así como reconocimientos, que en nada buscan el reestablecimiento de algún derecho constitucional violado, siendo que la vía para resolver los asuntos señalados es la vía ordinaria, resultando forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto declara de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INADMISIBLE la pretensión constitucional incoada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDON CARRILLO contra La ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB.
Se condena en costas a la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-O-2017-000086




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