Decisión Nº AP11-O-2017-000049 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000049
Fecha02 Junio 2017
PartesALEJANDRO JOSE PEREZ IZTURIZ Y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO CONTRA JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000049
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.329.987 y V-5.118.621, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.249.446 y V- 4.081.787, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.026 y 36.494, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
- I -
Conoce este Juzgado de la querella de amparo constitucional presentada en fecha 27 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, señalando como presunto agraviante al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que ha sido vulnerados garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 17 de mayo de 2017, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 3208-2017.
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual igualmente mediante sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2017, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su inmediata remisión, librando a tal oficio Nro. 2017-192.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 30 de mayo de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostienen los querellantes que, por años han sido trabajadores de la sociedad mercantil “Silenciadores Tudesca, C.A.”, y se ven afectados por una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en su cuaderno de medida Nº AN31-X-2016-000001 de fecha 2 de noviembre de 2016; del expediente principal Nº AP31-V-2016-000027, sobre el bien inmueble donde funciona la sociedad mercantil “Silenciadores Tudesca, C.A., donde prohíbe la ocupación de la sociedad mercantil antes señalada, o a cualquier otro tercero que pretenda ocupar o de cualquier manera usufructuar el inmueble, impide cualquier desarrollo de la actividad comercial y de trabajo tanto para sus dueños como para sus trabajadores, dicho inmueble es propiedad del ciudadano Humberto Magni Escalante, quien es su represente legal y patrono de los accionantes, evitando a los accionantes obtener sus ingresos que permitan la satisfacción de sus necesidades y de su familia, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA fue decretada en el juicio que por Nulidad de Testamento incoaron los ciudadanos ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, donde los trabajadores no son parte, situación que en su decir, amenaza el derecho que tienen al trabajo.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentaron los accionantes su pretensión constitucional en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-

4.- En materia penal,…

5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de los accionantes, el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional deducida por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Temporal AILANGER FIGUEROA CORDOVA, así como a los terceros interesados, siendo éstos la parte actora y la parte demandada en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI, CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A las boletas de notificación se anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2017-000049

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