Decisión Nº AP11-O-2017-000030 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000030
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONGLOMERADO EMPRESARIAL SOCIALISTA LA DUMBO VS. JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ Y OTRO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000030
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONGLOMERADO EMPRESARIAL SOCIALISTA LA DUMBO, Registro DE Identificación Fiscal Nº J-404641823
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• MILAGRO DEL CARMEN MENA GONZÁLEZ Y GUSTAVO PINDARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.026 Y 177.027, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.770.287 e ILDELFONSO CHACON PEREZ

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
GENESIS DE LA INCIDENCIA

Se inició el presente juicio, por AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por ante la UNIDAD DE RECCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuesta por los abogados MILAGRO DEL CARMEN MENA GONZÁLEZ Y GUSTAVO PINDARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.026 Y 177.027, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judicial del CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONGLOMERADO EMPRESARIAL SOCIALISTA LA DUMBO, parte presuntamente agraviada, contra los ciudadanos JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.770.287 e ILDELFONSO CHACON PEREZ, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
En fecha 30 de marzo de 2017, mediante resolución se dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 19 eiusdem, para que la parte presuntamente agraviada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, aclare y señale con mayor precisión la identificación del ciudadano Ildefonso Cachón Pérez presunto agraviante.-

II
MOTIVA

Este Tribunal a los fines emitir pronunciamiento observa lo siguiente: El artículo 18 Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”

Asimismo, el artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. ..”

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no dio estricto cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2017, por cuanto no consta en autos la identificación de todos y cada uno de los presuntos agraviantes y domicilio, tal como lo exige el artículo 18, numeral 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales antes transcritos.
Asimismo del artículo 19 eiusdem, antes mencionado, se infiere que el Legislador ha previsto con el mismo, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no obedece el mandato de la ley, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por los abogados MILAGRO DEL CARMEN MENA GONZÁLEZ Y GUSTAVO PINDARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.026 Y 177.027, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judicial del CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONGLOMERADO EMPRESARIAL SOCIALISTA LA DUMBO, parte presuntamente agraviada, contra los ciudadanos JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.770.287 e ILDELFONSO CHACON PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-O-2017-000030
MBM/IQ/rs**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR