Decisión Nº AP11-O-2017-000019 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000019
Número de sentenciaPJ0082017000071
Fecha01 Marzo 2017
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2017-000019

Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jorge Bali, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.690, actuando en su propio nombre y en representación de los intereses de la ciudadana FIRYAAL RAHBE DE BALI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.177, en su carácter de parte presuntamente AGRAVIADA; señalando como presunto AGRAVIANTE al TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales relativos a la progresividad, no discriminación, tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la violación del marco constitucional y legal que rige las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, los cuales están siendo presuntamente conculcados por la juez a cargo del aludido Tribunal, quien se negó impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el proceso judicial tramitado en el expediente judicial identificado con las siglas alfanuméricas AP31-V-2016-000248, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 1.714 del Código Civil, por no tener alguna de las partes la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicha transacción, sin mayores explicaciones y pese haberse ejercido el recurso de apelación en contra del aludido pronunciamiento el juzgado accionado declaró inadmisible el mencionado recurso, fundamentándose para ello en la “inapelabilidad” de las decisiones interlocutorias dictadas en los procedimientos orales; todo lo cual viola o menoscaba las disposiciones consagradas en los artículos 19, 26, 49 y 137 del Texto Constitucional, en concordancia con la previsión inmersa en el artículo 252 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

- I -
- ANTECEDENTES -
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la parte accionante señala que en la tramitación de un juicio de desalojo de un local comercial seguido por ante el juzgado accionado, actuando en ese procedimiento como arrendador y parte actora, suscribió con la parte demandada una transacción con el objeto de poner fin a dicho procedimiento; y que, al momento de solicitar la correspondiente homologación, el tribunal de la causa se abstuvo de impartir la misma fundamentando su decisión en la supuesta falta de cualidad de las partes para disponer del objeto de dicha transacción, sin precisar mayores detalles, ni explicar cuál era la cualidad necesaria para poder disponer del objeto de esa relación jurídica, ni a qué parte se atribuía esa falta de cualidad.

Frente a ello, los apoderados judiciales de la parte actora en ese juicio –hoy accionantes en amparo- apelaron de dicha decisión, declarando el querellado inadmisible dicho recurso mediante auto dictado el 27-09-2016, quien consideró que las decisiones interlocutorias dictadas en los procedimientos orales son “inapelables”.

No obstante lo anterior, la propia parte demandante en ese procedimiento de desalojo anunció recurso de hecho en contra de esa negativa, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 29-11-2016, quien ordenó oír libremente dicho recurso de apelación.

Sin embargo, el tribunal de la causa en fecha 19-12-2016 dictó otra decisión mediante la cual acordó homologar la transacción presentada por las partes el 08-08-2016, cuando ya había perdido jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento al negar el recurso de apelación; ergo, era incompetente para pronunciarse sobre cualquier asunto relacionado con esa causa y, por lo tanto, cualquier decisión por él proferida es nula de nulidad absoluta, conforme lo informan los artículos 252 y 309 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual los ahora accionantes en amparo solicitan -a través de esta acción extraordinaria- la nulidad de estas decisiones dictadas por el tribunal querellado el 19-12-2016, por carecer de jurisdicción para ello.

- II -
- DE LOS ELEMENTOS DE DERECHO -
Fundamentó la parte accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de los artículos 19, 26, 49 y 137 del Texto Constitucional, en concordancia con la previsión inmersa en los artículos 252 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
- DE LA COMPETENCIA –
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.-…”.
(Lo subrayado es del Tribunal)

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales materializados supuestamente por la negativa del tribunal de municipio de homologar la transacción celebrada por las partes en el juicio de desalojo seguido por ellas, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes, por el contrario, de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “¿a qué momento se alude?”, la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de admitir que la acción de amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que la alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“(…) la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del tribunal).

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, existen elementos que permitan afirmar categóricamente que el accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida con el propósito de revertir la situación presuntamente infringida.

En efecto, tal como se indicó en párrafos anteriores, de una simple lectura del libelo de amparo se evidencia que la parte presuntamente agraviada reconoce y manifiesta abiertamente que ha ejercido otras acciones ante estos tribunales de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos; más concretamente, ha interpuesto un par de recursos con el propósito de revertir los efectos de la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, como son: el recurso ordinario de apelación, interpuesto en contra del propio tribunal que delata hoy como agraviante; y el recurso de hecho, formalizado, tramitado y decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó al tribunal a-quo “oír” libremente dicho recurso de apelación, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que la parte accionante obró en contravención del criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, la parte accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que este Tribunal –actuando en sede constitucional- le satisfaga las pretensiones que han sido sometidas, casi simultáneamente, al conocimiento de otros órganos jurisdiccionales, quienes –en todo caso- deben decidir sobre las mismas; ya que, precisamente, la parte presuntamente agraviada hizo uso preferente de dichos medios o vías ordinarias, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente acción extraordinaria. Así se establece.-

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.).

En aplicación de los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en nuestra legislación procesal, la parte presuntamente agraviada podía exigir el resarcimiento de la situación jurídica que ahora denuncia como presuntamente infringida y lesiva a sus derechos constitucionales, tal como efectivamente lo hizo.

No obstante ello, la parte presuntamente agraviada ahora pretende elegir o recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para que este Tribunal supla el pronunciamiento que le corresponde a los órganos jurisdiccionales respecto a las pretensiones sometidas al conocimiento de éstos.

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JORGE BALI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.690, actuando en su propio nombre y en representación de los intereses de la ciudadana FIRYAAL RAHBE DE BALI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.177, contra el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Marzo de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2017-000019
CAM/IBG/cam.-

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