Decisión Nº AP11-O-2017-000044 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000044
Fecha25 Julio 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMIGUEL DEMPERE PORTOLES CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE ENERO DE 2017, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A CARGO DEL JUEZ RENAN JOSE GONZALEZ.-
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


eREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000044
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL DEMPERE PORTOLES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.298.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.731,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez RENAN JOSÉ GONZÁLEZ.
TERCERO INTERESADO: JAVIER RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.662.242.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez RENAN JOSE GONZALEZ, en fecha 10 de junio de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 11 de mayo del presente año se le dio entrada al presente asunto y se dictó despacho saneador.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó lo solicitado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dictó nuevo despacho saneador a los fines que la parte accionante suministrara el domicilio del tercero interesado a fin de practicar la notificación de éste, información que fue suministrada por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2017.
Mediante auto de fecha 22 junio de 2017, se admitió la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el y de la representación del Ministerio Público.
A derecho como se encontraban las partes inmersas en el presente proceso, en fecha 11 de julio de 2017, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional la cual tuvo lugar el 17 de julio de 2017.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante que en fecha 16 de enero de 2017, el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº AP31-V-2016-000924, nomenclatura interna de ese Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Miguel Dempere Portoles contra el ciudadano Javier Rodríguez Méndez, mediante la cual como “PUNTO ÚNICO” declaró consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, fundamentando su decisión en “Que por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió la presente causa y ordenó la citación de JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, a los fines que compareciera al 2º día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a dar contestación u oponer las defensas que considerara pertinentes (Folio 26). Que mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2016, la parte actora hizo entrega de los emolumentos a la Coordinadora de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación del demandado. (F-31)-. De lo anterior observa este juzgador, que en el presente caso pudiera darse la circunstancia prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, que establece la perención de la instancia, y siendo que la misma es de orden público debe revisarse previo al estudio del mérito de la causa.-“. De igual forma aduce que el referido fallo fue dictado sin su debida notificación y sin tomar en consideración las actuaciones llevadas a cabo en el transcurso del mismo.
Que luego de la declaratoria de consumación de la perención de la instancia apeló de la misma, recurso que fue negado motivo por el cual recurrió de hecho.
Señala que formalizado el recurso de hecho, en fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado Suprior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el mismo, a su decir, sin considerar que la sentencia objeto del recurso nunca fue notificada a las partes, y por consiguiente mal puede considerarse haber transcurrido el lapso que aduce causal de su extemporaneidad.
Finalmente expresó que la no notificación de la decoración de consumación de la premención expresada por el presunto agraviante, vulneró las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra Carta Magna.

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional, la parte accionante expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el recurso de amparo constitucional, a los fines que se restablezca la situación jurídica inflingida por el presunto agraviante, en virtud que el mismo declaró una perención inexistente en un proceso donde se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a saber citación, contestación, pruebas y luego declaró la perención de la instancia sin ordenarse la notificación de las partes. De igual forma expuso que dictado el fallo objeto de la presente acción de amparo ejerció recurso de apelación contra el mismo el cual le fue negado, por lo que recurrió de hecho contra dicha negativa y el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el mismo.
Luego de oídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, el Tribunal le indicó a ésta señalara cuales son los derechos constitucionales violados y al efecto hizo referencia a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De seguidas la representación del Ministerio Público expresó que en su criterio en el caso bajo análisis no existe violación flagrante y directa de derechos constitucionales, toda vez que la parte accionante tuvo acceso a los recursos que establece la Ley, no obstante lo ejerció extemporáneamente por lo que solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo.
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por la parte accionante y por la representación del Ministerio Público y revisadas como fueron las actas del proceso, quien suscribe determinó que no existe una violación flagrante, directa y abusiva de normas de rango constitucional por parte del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, quien tal como lo estableció el Juzgado Suprior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los lapsos procesales establecidos en nuestro Código Adjetivo en el procedimiento breve, encontrándose las partes a derecho de dicho fallo, sin distingo de su contenido, razón por la cual resultó palmario para este jurisdicente que el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso fue debidamente garantizado.
De la misma forma, en relación a la denuncia de violación de la tutela judicial efectiva, quedo sentado en el dispositivo dictado en la audiencia de amparo, que de las actas acompañadas por la parte presuntamente agraviada, no pudo quien suscribe observar la configuración de la precitada violación, sino por el contrario garantizado el derecho de acceso y pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional contra quien se acciona, lo cual conforme a la doctrina constitucional constituye el precitado derecho de tutela judicial efectiva junto con el derecho de obtener medidas cautelares y derecho a la ejecución de una eventual defensa de fondo, por lo que se declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o la existencia de una amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En este sentido, es oportuno recalcar que los derechos y garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales contiene el artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Para que la acción de amparo constitucional, proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica infringida; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
En el caso bajo estudio la parte presuntamente agraviada denuncia la violación por parte del presunta agraviante de derechos constitucionales como lo son de derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, arguyendo que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 16 de enero de 2017, luego de haberse consumado todas las etapas del proceso declaró consumada la perención de la instancia y que dicha decisión no fue notificada a las partes.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en relación a las garantías y derechos fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671)

Así las cosas, del estudio de las actas del proceso, considera este Sentenciador que tal como se expresó en la audiencia de amparo constitucional, que no existe una violación flagrante, directa y abusiva de normas de rango constitucional por parte del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tal como lo estableció el Juzgado Suprior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 15 de marzo de 2017, dictó sentencia en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los lapsos procesales establecidos en nuestro Código Adjetivo en el procedimiento breve, tal como se desprende del cómputo que riela inserto al folio 117, toda vez que citada como se encontraba la parte demandada en el juicio que se ventilaba en el Tribunal de Municipio, contestada la demanda, promovidas y evacuadas como fueron las pruebas el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad lega para emitir pronunciamiento al fondo, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017, es decir, al 4º día de los 5 concedidos por nuestro legislador para dictar dicho fallo y el hoy presuntamente agraviado apeló del mismo el 26 de enero de 2017, dos días de despacho posteriores al vencimiento de la oportunidad para ejercer recurso de apelación contra el ésta, evidenciándose que las partes inmersas en ese proceso se encontraban a derecho de dicho fallo, sin distingo de su contenido, por lo que a todas luces es evidente que no existe violación al debido proceso tal como lo denuncio el presunto agraviado. Y así se establece.-
En relación a la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debe precisarse que el mismo es de de amplísimo contenido, toda vez que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de nuestra Carta Magna, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, de las actas acompañadas por la parte presuntamente agraviada, este jurisdicente no pudo observar la configuración de la precitada violación, sino por el contrario se pudo constatar que fue garantizado el derecho de acceso y pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no fue sino hasta la oportunidad de decidir del fondo de la controversia que se verificó la consumación de la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual para quien suscribe no existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada el presunto agraviado. Y así se establece.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, y como quiera que fue demostrado que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión de fecha 16 de enero de 2017, no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez RENAN JOSE GONZALEZ.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-O-2017-000044

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