Decisión Nº AP11-O-2017-000067 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000067
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000067
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAXIMILIANO ANTONIO PERNÍA GUERRERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.818.388 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.850, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NORA EDUVIGES MAMANI BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.565.761.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO PERNÍA GUERRERO contra la ciudadana NORA EDUVIGES MAMANI BETANCOURT, en fecha 08 de agosto de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente acusa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante que en el 2003 le alquiló un anexo a la ciudadana BELEN DE ARTEGA, en la calle 9 Bis, casa Nº 227-1, sector La Escalera de Belén, Los Jardines del Valle, Distrito Capital, Caracas y que para el momento en que alquiló dicho anexo mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana NORA EDUVIGIS MAMANI BETANCOURT.
De igual forma señaló que en el año 2005, por asuntos de trabajo se trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz hasta el año 2010, quedando habitando el anexo por las dos (2) hijas de la ciudadana NORA EDUVIGIS MAMANI BETANCOURT, de nombres NOLKELIS y NORAIMA, ambas adolescentes, hasta que culminado como fue su trabajo en Puerto Ordaz, éste y su pareja regresaron y se residenciaron en la ciudad de Ocumare del Tuy, Urbanización El Placer, Calle 01, casa Nº 5, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, donde reside actualmente la presunta agraviante.
Expresó que en el año 2012, comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias entre su persona a la ciudadana NORA EDUVIGIS MAMANI BETANCOURT, por lo que el 15 de enero de 2016, se mudó al anexo que había alquilado en el año 2003.
Que desde que regresó al anexo, la ciudadana NORA EDUVIGIS MAMANI BETANCOURT, aún cuando ya ésta separada de el y no tiene bienes de su propiedad en el mismo, ingresa a éste cada quince (15) días y deja escritos perturbadores solicitando vuelva con ella o que busque otro alquiler, situación que ha venido empeorando desde hace tres (3) meses, toda vez que la referida ciudadana está perturbándolo en el anexo, solicitándole el desalojo inmediato, aduciendo que su hija NOLKELIS PALMA se dice ser la dueña del anexo, razón por la cual accionó la vía judicial en resguardo de que existe peligro inminente de desalojo arbitrario, toda vez que la presunta agraviante amenaza con sacar sus cosas a la calle, cortar los servicios básicos y no le permite visitas.
Arguye que si la ciudadana NORA EDUVIGIS MAMANI BETANCOURT, pretende desalojarlo del inmueble primero debe agotar la vía administrativa prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y que en caso de no logar su objetivo por ese medio tiene a su disposición la vía judicial teniendo como recurso una demanda por desalojo, por lo que al existir un inminente peligro de violación de derechos de índole constitucional al ser desalojado del inmueble que habita, dicha conducta constituye violación de preceptos constitucionales contenidos en los artículo 26, 27, 46 y 82 de nuestra Carta Magna.

DE LA COMPETENCIA

En la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o la existencia de una amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En este sentido, es oportuno recalcar que los derechos y garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales contiene el artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Para que la acción de amparo constitucional, proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica infringida; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
En el caso bajo estudio la parte presuntamente agraviada acciona la presente Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, artículos 26, 27, 46 y 82, y las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello por alegar que la parte presuntamente agraviante pretende desalojarlo y/o desposeerlo del inmueble que actualmente habita, ubicado en Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual desde el año 2003 le alquiló a la ciudadana BELEN DE ARTEGA, y que ahora la presunta agraviante aduce que el mismo es propiedad de su hija NOLKELIS PALMA.
De igual forma adujo que si la presunta agraviante, ciudadana NORA EDUVIGIS MAMANI BETANCOURT, pretende desalojarlo del inmueble primero debe agotar la vía administrativa prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y que en caso de no logar su objetivo por ese medio tiene a su disposición la vía judicial teniendo como recurso una demanda por desalojo.
Así las cosas, se impone este Sentenciador a analizar uno a uno los argumentos por los cuales el presunto agraviado accionó la presente acción de amparo constitucional.
Establecen los artículos 2 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Destacado del fallo).
En este contexto, de la lectura del escrito de amparo se evidencia que el accionante plasma una serie de argumentos pero no describe de manera efectiva la omisión que señala como hecho lesivo o violación de sus derechos constitucionales, siendo éste requisito indispensable para accionar la vía de amparo constitucional y la falta del mismo resultaría suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se establece.-
Adicionalmente observa quien suscribe que establece el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En este sentido, es necesario señalar que el carácter personalísimo de la acción de amparo no sólo modela la condición del presunto agraviado, excepto en los casos de intereses colectivos y difusos, sino también la del sujeto procesal que deba traerse a la causa como presuntamente agraviante, quien sólo puede ser la persona que ha originado la lesión o amenaza por acción u omisión de lesionar algún derecho constitucional del presunto agraviado, es decir, que para que proceda la activación de la acción de amparo debe existir una relación directa, específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador, quien viene a ser el legitimado pasivo.
En el caso de autos, señaló el presunto agraviado como segundo argumento que desde el año 2003 le alquiló a la ciudadana BELEN DE ARTEGA, el anexo en el que se encuentra viviendo y que ahora la presunta agraviante aduce es propiedad de su hija NOLKELIS PALMA.
De lo alegado por el accionante y de la revisión de los recaudos consignados por él, no consta que la ciudadana NORA EDUVIGIS MAMANI BETANCOURT, sea propietaria del inmueble que ocupa el presunto agraviado, o que tenga poder para actuar en nombre y representación de ésta, por lo que la cualidad que le dio el accionante a la presunta agraviante no es la indicada, toda vez que quien pudiera desalojarlo de dicho inmueble es la ciudadana BELEN DE ARTEGA, persona quien le dio en arrendamiento el anexo que ocupa, por lo que la posible amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales cuya violación se denuncia no es posible ni realizable por el presuntamente agraviante, hecho este que también determinada la inadmsiibilidad de la presente acción de amparo en atención a la infracción de la norma contenida en el ordinal segundo del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí administra justicia, habiendo sido constatada la infracción de la norma contenida en el ordinal segundo del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el incumplimiento del requisito de admisibilidad contenido en el numeral segundo del artículo 18 ejusdem, referido a la descripción narrativa de la omisión que motiva la solicitud de amparo, declarar INADMSIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO PERNÍA GUERRERO contra la ciudadana NORA EDUVIGES MAMANI BETANCOURT, supra identificados. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO PERNÍA GUERRERO contra la ciudadana NORA EDUVIGES MAMANI BETANCOURT, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-O-2017-000067




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