Decisión Nº AP11-O-2017-000027 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000027
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGUSTAVO ANTONIO FERNANDEZ VS. JUEZ DEL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. NELSON GUTIERREZ CORNEJO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000027.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano GUSTAVO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.847.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.063.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZ DEL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
DE LA NARRATIVA

Visto el libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2017, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.847.269, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.063 contra el JUEZ DEL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-

-II-
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.). (Subrayado de este Tribunal).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales del ciudadano GUSTAVO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.847.269, por parte del ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO OPRDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.

-III-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano GUSTAVO ANTONIO FERNANDEZ, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, en su escrito de solicitud alegó lo siguiente:
Que el Juez titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nelson Gutiérrez Cornejo, a través de ejecución de sentencia generada en Juicio contenida en el expediente Nro. AP31-V-2009-000982, pretende el desalojo arbitrario con la que pondrá por la vía de ejecución FORZOSA EN LA CALLE a un PACIENTE GERIATRICO DE 80 AÑOS DE EDAD sin tomar en consideración que el inmueble objeto de la medida ha sido hogar de esta familia VENEZOLANA por casi 50 años (MEDIO SIGLO).
Solicita a este Juez Constitucional que restablezca la situación jurídica infringida por el Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NELSON GUTIERREZ CORNEJO, a través de ejecución de sentencia generada en Juicio en el expediente Nro. AP31-V-2009-000982 donde se hizo fraude en contra de sus garantías Constitucionales y que por vía de consecuencia sean amparados sus derechos Constitucionales en especial 1.- Derecho a la Defensa, 2.- Debido Proceso, 3.- Derecho a la Tutela Judicial efectiva 4.- Derecho a LA SALUD Y A LA VIDA y 5.- Derecho a la Vivienda de conformidad a las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establecidas en los artículos 19, 22 y 49 ordinales 1, 2, 3 y 8; 87 y 112 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
…4. “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(Las negrillas son del Tribunal) (…).
La norma antes transcrita establece como supuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que sucumba la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:

“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, dictó:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente razonamiento:

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el accionante interpuso acción de amparo constitucional el 16 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.

Ahora bien, de los antes expuesto y en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, claramente evidencia esta Juzgadora que desde el día 10 de Agosto de 2010, fecha en que fue dictada la decisión contra la cual se fundamenta la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO FERNANDEZ, verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2017, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y siendo que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2010, emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, debe ser declarada INADMISIBLE, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.847.269, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.063 contra el JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-O-2017-000027

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