Decisión Nº AP11-O-2017-000099 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000099
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesELSA MARIA GONZALEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA Y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000099
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.271.459, V-12.914.693, V-3.142.912 y V-13.126.170, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.470, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.177.
PARTE QUERELLADA: SERAFINA GALATI DE GALAGNA y GAETANO GALAGNAIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-912.167 y V-813.907, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, procedió a demandar a los ciudadanos SERAFINA GALATI DE GALAGNA y GAETANO GALAGNAIO, por AMPARO CONSTITUCIONAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Examinado como fue el libelo de la demanda se evidencia que, la parte actora demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL a los codemandados en la presente causa, con fundamento en los artículos 27 y 117 de la Constitución, así como en los contaros de arrendamientos suscritos con los querellados toda vez que, en su decir, los arrendadores arbitrariamente quitaron el suministro de agua para los apartamentos que ocupan sus representados, estableciendo en el escrito libelar, lo que de seguida se transcribe:
“…Mis representados mantienen una relación arrendaticia con los agraviantes sobre unos inmuebles consistentes en unos apartamentos anexos a la casa principal denominada Quinta Nº 1, ubicados en la Urbanización Turumo, Calle La Linea, Apartamento Nros. 2, 10, 5 y 8, respectivamente, de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Arrendamiento que van desde 42 a 10 años. Relación de Arrendamiento de viviendas que se evidencian del contrato y de los justificativos de testigos y de sus respectivas inscripciones ente el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…)…”.
Indicando en el petitorio del escrito de querella, lo siguiente:
“…comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional contra, los actos y hechos de amenazas propiciados por los ciudadanos (…) que impide a los ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, arrendatarios de los apartamentos números 2, 10, 5 y 8 respectivamente, de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de obtener una Tutela Judicial Efectiva de manera imparcial y se ejerza de manera efectiva el Derecho a la Defensa y al debido Proceso; ordene a los propietarios arrendadores señalados anteriormente cese sus actos violatorios, como es el hecho del corte arbitrario de agua, violatorios causantes del agravio (…)…”.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se evidencia que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras se evidencia la inexistencia de comunidad jurídica, pues, los demandantes sustentan sus pretensiones frente a los codemandados en relaciones jurídicas distintas;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad del demandado pero los demandantes son diferentes, habiendo únicamente identidad en el objeto;
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, no hay identidad de título, únicamente en el objeto.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así, con fundamento a la motivación que antecede se concluye que, no se puede pretender acumular varias pretensiones en un mismo escrito libelar, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, contra los ciudadanos SERAFINA GALATI DE GALAGNA y GAETANO GALAGNAIO, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-O-2017-000099
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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