Decisión Nº AP11-O-2017-000008 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de sentenciaPJ0082017000046
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000008
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2017-000008

PARTE ACCIONANTE:
DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.423.587 y V-16.554.104, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:

Miriam Contreras y Andrés Figueroa Bruce, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.000 y 50.442, respectivamente.

JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL, dicha asociación se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21/04/1942, bajo el N° 32, folio 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, siendo su última modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 21/08/1986, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19/11/1986, bajo el N° 11, Tomo 31, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA:
No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO:
Pronunciamiento sobre Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

Visto el contenido de la presente acción amparo constitucional que fuera debidamente admitida mediante providencia dictada el 10-02-2017; y, más concretamente, de la pretensión cautelar innominada requerida en el escrito libelar, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En efecto, la representación judicial de la parte accionante requirió, en la parte final de su libelo, el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de sus mandantes que fueran descritos en dicho libelo; vale decir, los actos emanados de la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club mediante los cuales se les participó a sus poderdantes la decisión de ese órgano de negar su solicitud como socios propietarios de ese Club. Al respecto, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido y sin que su apreciación de los hechos pueda constituir un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la controversia, establece lo siguiente:

Primero.- Se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada en virtud de la presunta situación jurídica infringida, a consecuencia de las decisiones de las cuales fueron objeto, consistentes en la resolución adoptadas por la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club de impedirles o negarles su ingreso al aludido Club como socios propietarios del mismo, pese a haber dado cabal cumplimiento a todos los requerimientos legales para ello.

Segundo.- Que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de dictar cualquier medida que considere necesaria a los fines de evitar que ocurra un daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:

“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

Al respecto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:

“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa ‘poder cautelar general’, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”

En abono a lo expuesto, en el referido caso se previó –además- que, dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

De igual modo, el Máximo Tribunal ha sentenciado lo siguiente:

“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” [Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330].

En sintonía con lo expuesto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan lo siguiente:

“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”

De los artículos precedentemente expuestos, se observa que la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí, que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

Así la cosas, acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como del análisis de las actas procesales se aprecia que eventualmente pudieran menoscabarse derechos de naturaleza constitucional; razón por la cual, quien aquí decide –con base a los poderes cautelares que le otorga el ordenamiento jurídico vigente y la progresista jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- declara PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requerida por la parte accionante y, en consecuencia, se SUSPENDEN temporalmente los efectos de las decisiones dictadas por la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club en fechas 01-06-2016 y 20-09-2016, respecto a los ciudadanos DAVID GRUSKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO, respectivamente, que fueran notificadas a éstos en fecha 02-12-2016, mediante las cuales se les negó su ingreso al aludido Club en su condición socios propietarios, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2017-000008
CAM/IBG/cam.-

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