Decisión Nº AP11-O-2017-000008 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0082017000083
Número de expedienteAP11-O-2017-000008
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2017-000008

PARTE ACCIONANTE:
DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.423.587 y V-16.554.104, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE:



PARTE ACCIONADA:

Miriam Contreras y Andrés Figueroa Bruce, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.000 y 50.442, respectivamente.

JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL, dicha asociación se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21/04/1942, bajo el N° 32, folio 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, siendo su última modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 21/08/1986, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19/11/1986, bajo el N° 11, Tomo 31, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA:
Enrique Aguilera Ocando, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.506.
TERCERO INTERESADO:
RAFAEL CHAVERO GAZDIK, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.970, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.652, haciendo valer su carácter de socio y Vice-Presidente del aludido Club.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Luis Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 06-02-2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de amparo constitucional; el cual fue admitido en fecha 10-02-2016, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

Seguidamente, en fecha 15-02-2017, habiéndose notificado al resto de las partes intervinientes en este proceso, este Juzgado se pronunció respecto a la pretensión cautelar requerida por la parte presuntamente agraviada; y, en ese sentido, decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de las decisiones dictadas por la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB mediante las cuales fueron inadmitidos los accionantes como socios de esa Asociación Civil, la cual fue participada a la presunta agraviante mediante Oficio Nº 2017-0077 de esa misma fecha.

En fecha 20-02-2017, debidamente cumplidas las notificaciones y citaciones ordenadas en el presente procedimiento, este Tribunal fijó para el día jueves 23-02-2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, y en esa audiencia se dejó constancia de la asistencia de las partes intervinientes –incluido el tercero interesado- y de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose expresamente que la parte presuntamente agraviante no compareció a la misma, ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales algunos, pese haber sido debidamente notificada. En ese sentido, los asistentes a dicha audiencia expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación del respectivo informe fiscal contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines legales consiguientes.

- II -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día jueves 23-02-2017, a las 10:00 a.m., se evidenció lo siguiente:

a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
• Que sus representados dieron cumplimiento a todos los trámites establecidos en los Estatutos del Club y consignaron todos los recaudos exigidos en los mismos para ser admitidos como socios de esa Asociación; sin embargo, fueron rechazados sin procedimiento previo por la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB quien, usurpando atribuciones del Comité de Admisiones de esa Institución, negó –sin motivación alguna- el ingreso de sus mandantes como socios de esa agremiación.

• Ratifican las violaciones delatadas en el escrito libelar, entre ellas, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de sus defendidos, pues pese a la existencia de las normas en los Estatutos que regulan los procedimientos, los mismos no fueron cumplidos en el presente caso.

• Insisten en que la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB usurpó las atribuciones del Comité al negarles el ingreso a sus poderdantes.

• Que hubo violación al principio de motivación de los actos, lo cual si bien no es un derecho constitucional propiamente dicho, está consagrado implícitamente en la redacción del artículo 26 constitucional; ya que, efectivamente, el acto que les negó la admisión a sus mandantes fue inmotivado, pues carece de exposiciones tanto de hecho como de derecho para justificar la decisión de la Junta Directiva.

• Que los actos cuestionados son actos discriminatorios, que se encuentran reñidos con el dispositivo contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional, pues a sus defendidos no les fue aplicado el procedimiento establecido en los Estatutos para considerar su admisión o no, como al resto de los aspirantes que pretenden ingresar a las filas del Club.

• Que las actuaciones de la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB menoscaban el derecho a la dignidad de sus mandantes, quienes fueron sometidos al escarnio público frente al resto de los socios de esa Asociación Civil, al ser descartados sin explicación alguna.

• Que igualmente las actuaciones de la mencionada Junta Directiva violan el derecho de asociación de los accionantes, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que por todo lo anterior, solicitan la suspensión, dejar sin efecto a anular las decisiones dictadas por la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB que les negó la admisión a sus clientes como socios de esa Asociación Civil.

• Ratifican la interposición de la presente acción, desconociendo que no hubo ningún consentimiento expreso de sus mandantes, quienes no pueden renunciar al derecho de acción, ni de petición, por lo que rechazan todo pronunciamiento inmotivado de esa Asociación.

• Insisten en delatar la usurpación de funciones en la que incurrió la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB.

• Rechazan que exista inepta acumulación de pretensiones bajo el imperio del artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

• Que no pretenden anular ninguna disposición de los Estatutos del Club, sólo persiguen la obtención de una respuesta por parte de las autoridades competentes de la Institución sobre los motivos que adoptaron para negar su acceso como socios a dicho Club, lo cual constituye un acto arbitrario, usurpador de funciones e inmotivado.

• Que tampoco pretenden que este Tribunal ‘rebaje’ su conocimiento para interpretar normas de rango sub-legal, pues se alegó la violación de derechos de rango constitucional e incluso supra-constitucional, como son las normas inherentes a la persona humana y a los derechos humanos, por lo que no existen otras vías para reclamar las aludidas violaciones de las cuales fueron objeto sus defendidos.

b) Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
 Que los accionantes estaban en pleno conocimiento de la existencia de otros medios, mecanismos o vías ordinarias para reclamar la satisfacción de sus pretensiones y ejercer la defensa de sus derechos e intereses, lo cual es una evidente causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Que los accionantes aceptaron o consintieron expresamente las decisiones de la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB que hoy cuestionan por vía de amparo constitucional, lo cual se erige como otra causal de inadmisibilidad de la presente acción conforme a las disposiciones de la Ley; pues, al suscribir la planilla de solicitud de ingreso al Club, ellos se comprometieron a aceptar las condiciones y resoluciones emanadas de la Junta Directiva de esa Asociación Civil.

 Que estas causales de inadmisibilidad deben ser revisadas por este Juez Constitucional.

 Que en materia de amparo constitucional no pueden dirimirse conflictos o controversias surgidas de instrumentos de rango sublegal, como ocurre en el presente caso.

 Que en la acción que aquí nos ocupa existe, además, inepta acumulación de pretensiones y una indebida conformación de un litis consorcio activo; pues los actos delatados como violatorios de sus derechos constitucionales son actos distintos, dictados en fechas disímiles para dos personas diferentes, que no pueden ser revisadas en un mismo proceso y cuyo único factor común es que fueron dictadas por la misma autoridad y notificadas en la misma fecha, todo lo cual conduce a adicionar una causal de improcedencia de esta acción.

 Ratificó los alegatos de inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

 Resaltó que los accionantes conocían perfectamente las condiciones a las cuales se estaban sometiendo por parte de la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB, quien tiene la potestad normativa para admitir o no a los aspirantes a socios.

 Insiste en la inepta acumulación de pretensiones, como causal de improcedencia de la presente acción, pues son actos distintos y personas distintas.

 Que no todos los casos de los aspirantes a socios son conocidos por el Comité de Admisiones -para que pueda afirmarse que hubo discriminación- lo cual tampoco fue demostrado por los querellantes. Que no existe un derecho constitucional que consagre la posibilidad de pertenecer a un club privado, ni al VALLE ARRIBA GOLF CLUB.

 Que no pueden revisarse procedimientos consagrados en normas de rango sub-legal a través del ejercicio de acciones de naturaleza extraordinaria como lo es el amparo constitucional.

 Ratifica la existencia de las vías ordinarias, como sería la acción mero declarativa, para ventilar las pretensiones que aquí se deducen; y, en tal sentido, no quedó demostrado de autos la urgencia que justificara la selección de la presente vía extraordinaria que ameritase el abandono de los medios ordinarios legalmente establecidos.

c) Alegatos del Tercero Interesado:
 Ratificó las causales de inadmisibilidad de la presente acción que fueran delatadas por la representación judicial de la presunta agraviante, las cuales deben respetarse, conforme a los principios y parámetros que –a tal efecto- han sido reconocidos por la jurisprudencia calificada sobre la materia.

 Que en el presente caso, lo que pretende la parte accionante es cuestionar normas de rango sub-legal dispuestas en los Estatutos y demás Reglamentos del Club, lo cual está vedado en sede constitucional.

 Que las aludidas normas y demás disposiciones contenidas en los Estatutos y Reglamentos del Club regulan expresamente el procedimiento para el ingreso de los aspirantes a socios del VALLE ARRIBA GOLF CLUB; y, a tal efecto, le otorgan plena competencia a la Junta Directiva del mismo para decidir al respecto. A tal efecto, efectuó un breve repaso del procedimiento dispuesto para la admisión de los nuevos socios de esa Asociación Civil, para concluir este punto indicando que los accionantes fueron sometidos rigurosamente a cada uno de esos pasos, por lo que mal pueden ahora negar esa situación.

 A tal efecto indica el abogado de los terceros interesados que los accionantes lo que pretenden es modificar –por vía de amparo constitucional- la redacción del artículo 68 de los Estatutos del Club.

 Insiste el representante judicial de los terceros interesados que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso; ni tampoco hubo inmotivación, pues los aspirantes conocían perfectamente las normas y los procedimientos que regulan los procesos de admisión a los cuales se estaban sometiendo.

 Que tampoco puede sostenerse que hubo discriminación, pues la representación accionante no aportó ni demostró la existencia de otro caso similar que evidencie un trato discriminatorio respecto a sus mandantes. Además, los accionantes no han sido los únicos aspirantes que han sido inadmitidos como socios a lo largo de la historia del VALLE ARRIBA GOLF CLUB.

 Que tampoco puede admitirse que hay violaciones a la dignidad humana, pues en las decisiones cuestionadas no fue emitido ningún concepto ofensivo hacia los querellantes.

 Que en el presente caso no hubo violación al derecho a asociarse, pues ya estos supuestos fueron analizados por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Caso: Bruno Pasillo Vs. Lagunita Country Club), pues no se le está negando a los accionantes el derecho de pertenecer a otro club; incluso, conforme a la disposición prevista en el artículo 68 de los Estatutos se les conminó a intentar nuevamente sus diligencias de ingreso en un par de años.

 Que, en todo caso, la decisión de la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB representa el respeto al derecho del resto de los asociados que lo conforman.

 Que por todo lo antes expuesto, la presente acción debe declararse INADMISIBILE, ante la existencia de otras vías ordinarias ante las cuales ventilar sus pretensiones, ni tampoco se evidenció la urgencia que justificase el ejercicio de esta acción extraordinaria.

d) De la opinión Fiscal:
En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la respectiva opinión fiscal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado.

En tal sentido, mediante escrito consignado en fecha 15-03-2016, que fuera recibido en la sede de este despacho el 16-03-2016, el aludido Fiscal emitió opinión en nombre del Ministerio Público, quien consideró que en el presente asunto existen otras vías procesales idóneas para el resarcimiento de la situación jurídica delatada como infringida, al señalar que:

“(…) Ahora bien, se observa que las actuaciones que se identificaron como lesivas de derechos constitucionales, está referida a la decisión de la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB ASOCIACION CIVIL de negar la solicitud como socios propietarios a los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RIOS Y GERMAN JOSÉ CARREÑO RODRIGUEZ, considerando los mismos que con tal proceder se prescindió del procedimiento de admisiones establecido en los estatutos, pues a su decir se relegó la actuación del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, en lo que se refiere a la investigación, consideración y decisión de aceptación o no de los aspirantes, por tanto, contraviniendo abiertamente los estatutos de Valle Arriba Golf Club . En este sentido, se observa que lo aquí denunciado, se centra en lo que está estipulado en los Estatutos que rigen la presente Asociación Civil, en las normativas previstas para ser miembros del mencionado Club, considerando este Representante Fiscal que en Sede Constitucional no es el escenario pertinente, adecuado para ventilar la presente denuncia, ya que el tema en cuestión se encuentra regulado por normas de carácter sub- legal, para lo cual, la parte que se considere afectada, puede ejercer contra la mencionada actuación de la Junta Directiva la Nulidad de la decisión recurrida, además de incoar demanda por Daños y Perjuicios.
De lo anterior, se desprende que los accionantes cuentan con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión, como lo es la la Nulidad de la decisión recurrida, además de incoar demanda por Daños y Perjuicios; por lo que no es la Acción de Amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por los accionantes, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, los accionantes realizan una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales o administrativas establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro 'de un determinado proceso.
Al ser esto así, debe forzosamente concluirse que en la presente acción de amparo constitucional se configura la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
CONCLUSIÓN
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional que declare INADMISIBLE la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic). (Negrillas del texto original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Tal como fue apuntado en líneas anteriores, la representación judicial del Ministerio Público solicitó en su escrito de opinión consignado el 15-03-2016 la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción extraordinaria; pues, a su decir, la accionante disponía de otros medios procesales o vías idóneas para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy accionante, ciudadano Isidro Alberto Fernández Caldera, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta: “¿a qué momento se alude?” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que se denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el Amparo Constitucional.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares, que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja -a su elección- las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales a través de los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica que se denuncia como infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“(…) la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del tribunal).

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que los accionantes en amparo hayan hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo la situación presuntamente infringida.

En efecto, de autos se evidencia que el caso sub lite está orientado a que se le permita a los quejosos su admisión –en calidad de socios- en el VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ante la supuesta ausencia de un procedimiento que les permita conocer las razones por las cuales no fueron admitidos a esa Asociación Civil. Sin embargo, de la audiencia constitucional quedó establecido de manera muy clara que dicha situación NO puede ser ‘ventilada’ o tramitada en sede constitucional, pues su constatación implicaría –como lo alegó el tercer interesado- el análisis por parte de este Tribunal Constitucional de disposiciones de rango o naturaleza sub-legal, como serían las normas contenidas en los estatutos o reglamentos dictados por los miembros de la referida asociación civil, lo cual le está vedado a este Sentenciador -actuando como Juez Constitucional- para lo cual, la parte interesada ciertamente dispone de otros medios o recursos ordinarios para la satisfacción de sus pretensiones, como lo sería la vía mero declarativa o la acción de nulidad de los instrumentos cuestionados; por lo que mal podría este Juzgado pasar por alto tales circunstancias y por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que los hechos denunciados, deben sucumbir por la forma como fueron opuestos. Así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la parte accionante es que se le permita la admisión al VALLE ARRIBA GOLF CLUB como socios, en virtud de la supuesta violación de sus derechos contenidos en la Carta Magna, referidos al derecho a la motivación de los actos, al derecho a la no discriminación y a la libre asociación, previstos en los artículos 26, 21 y 52, respectivamente, del Texto Constitucional; lo cual no fue evidenciado por este Juzgador pues, para ello, es menester analizar las disposiciones reglamentarias y estatutarias del aludido club, a cuyo efecto existen vías o mecanismos procesales ordinarios en los cuales se verifiquen, constaten y resuelvan las pretensiones de los accionantes, tal como lo apuntó acertadamente el Tercer Interesado en este procedimiento, opinión que fue compartida por la representación judicial del Ministerio Público, y no a través de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto la parte presuntamente agraviada debió recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes diseñados para tal fin. Así se decide

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que la quejosa obró en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “(...) el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, según se observa del escrito de solicitud de tutela constitucional, la parte accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que este Tribunal –actuando en sede constitucional- anule las decisiones adoptadas por la Junta Directiva del VALLE ARRIBA GOLF CLUB respecto a ellos, para lo cual –tal como fue indicado anteriormente- la legislación le otorga los medios o recursos ordinarios para satisfacer sus pretensiones.

Al respecto, de conformidad con lo indicado en líneas anteriores se desprende que el ordenamiento jurídico –ciertamente- ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales la parte accionante podía acudir como vía para solicitar la revisión de los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte señalada como agraviante y, por tanto, ante la existencia de tales vías judiciales resulta inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se declara.-

En efecto, la parte presuntamente agraviada fue negligente en el ejercicio oportuno de sus derechos y ahora pretende elegir o recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para que este Tribunal le enmiende o subsane su desidia procesal en la tutela de sus derechos e intereses.

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística; ya que, cuando existe una vía ordinaria para restablecerla sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente ese medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

Decidido como ha quedado el punto previo, y habiéndose declarado la INADMISIBILIDAD de la presente acción, resulta inoficioso e innecesario entrar a analizar y conocer el resto de los alegatos y defensas, así como los medios de prueba promovidos y aportados por las partes; todo ello en obsequio a los principios procesales de celeridad y economía procesal. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos DAVID GRUSZKA DE LOS RÍOS y GERMÁN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE VALLE ARRIBA GOLF CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión es dictada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la opinión del Ministerio Público, es decir, dentro del lapso acordado para sentenciar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Marzo de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2017-000008
CAM/IBG/cam.-

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