Decisión Nº AP11-O-2017-000060 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000060
Número de sentenciaPJ0102017000306
Fecha10 Octubre 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO CONTRA LA EMPRESA D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000060
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO:
GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, artísticamente reconocido como “GUSTAVO ELIS” venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.366.494.
APODERADO JUDICIAL
DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.926.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2016, bajo el Nº 41, Tomo 311-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
KATIUSKA VALENTINA MARÍN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.518.156, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.150.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El Recurso de Amparo Constitucional contenido en estos autos, es propuesto por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, en contra de la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de amparo constitucional, el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, por lo que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, procediendo a la revisión de las actas procesales, observa que es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que los hechos que supuestamente original la transgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, en contra de la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público, con el fin que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se procedería dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes, a fijar y llevar a cabo la audiencia constitucional. (f.40).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y de la parte presuntamente agraviante, efectuando las mismas. (f.55)
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2017, se procedió a fijar oportunidad para LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, a las once de la mañana (11:00 a.m.) conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f.59).
En esa misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público AUSLAR LÓPEZA DOMÍNGUEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.858, procediendo como Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito de Opinión del Ministerio Público. (f.61).
Llegado el día para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, se encontraban presentes: el Abogado ejercicio ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, en representación del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, parte presuntamente agraviada; asimismo compareció la ciudadana KATIUSKA VALENTINA MARÍN CAMPOS, en su carácter de representante y administradora de la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., asistida por el abogado DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.379; en representación de la parte presuntamente agraviante. (f.65).
Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, el Tribunal difirió el acto, a petición de la parte presuntamente agraviada, a objeto de la consignación de pruebas instrumentales.
En tal sentido, y tal como había sido acordado por el Tribunal, en fecha 3 de Octubre de 2017, continúo la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con la presencia los apoderados judiciales de las partes; y en virtud de las múltiples pruebas aportadas por las partes para probar los argumentos, el Tribunal hizo el señalamiento que se dictaría el fallo que dirima el presente asunto a las 10:00 a.m. del quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, en cuya oportunidad se publicaría la referida sentencia con todo su extenso. (f.65).
Este juzgador produce en este acto, el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente en el escrito que da inicio a estas actuaciones:
• Que en la actualidad y desde hace aproximadamente quince (15) años se ha dedicado de manera exclusiva a su carrera como artista (interprete vocalista) la cual ha significado y significa en el presente su única fuente de trabajo y medio de subsistencia.
• Que en fecha siete (7) de septiembre de 2016 firmó un contrato de inversión y representación artística con la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Panamá, dicho contrato tiene como objeto el aporte de una suma de dinero por parte de la empresa mencionada para le impulso y desarrollo de su carrera y actividades artísticas a cambio de ser ellos sus representantes y compartir las ganancias que sus actuaciones y actividades generen.
• Que el mencionado contrato fue cedido por la empresa citada a su filial y/o relacionada en Venezuela la sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNACIONAL C.A, ambas empresas están representadas por la abogada KATIUSKA VALENTINA MARIN CAMPOS.
• Que al comienzo de la relación contractual fue fluido y aceptable pero desde hace algunos meses y hasta la presente fecha las gestiones de las empresas D2 MUSIC INTERCIONAL C.A. (cesionaria del contrato) y/o EL INFORMADOR INTERCIONAL, C.A como representantes de su promoción artística y obtención de oportunidades de trabajo han sido muy poco exitosas al punto de haber sido el personalmente quien ha tenido que promocionar, gestionar, financiar y negociar sus actuaciones y grabaciones.
• Que las empresas antes mencionadas han llegado al extremo de haber enviado correos electrónicos y comunicaciones firmadas por su representante legal, no solo a los medios de comunicación para que se abstengan de promocionar sus temas, sino también a las personas que han querido contratar sus presentaciones personales, llegando incluso, como consecuencia de esas comunicaciones a verse afectado su trabajo internacional y por ende su derecho constitucional al trabajo.
• Que es tan contundente la acción perturbadora o hecho lesivo de la empresa hacia su carrera artística y hacia derechos humanos inherentes a su persona, que en su oportunidad recibió una comunicación personal donde se le informo de la suspensión de todas las actividades por “la situación país”.
• Que la situación planteada continua en la actualidad afectando negativamente su derecho al trabajo, junto a los derecho derivados o vinculados al mismo, puesto que pretenden suspender las promociones y contrataciones, siendo el caso que en ninguna circunstancias puede suspender o cancelar sus presentaciones y actividades artísticas ya que son y han sido su medio de sustento y único trabajo que ejerce desde hace mas de 15 años.
• Fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, basándose en el artículo 27 y en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
• Concluye alegando que se esta ante un caso de violación de derechos a la libertad, igualdad, solidaridad, responsabilidad social, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la integridad, derecho a la asociación, con fines lícitos, derecho a la protección estatal, derecho a la libertad de expresión, derecho a la protección del honor y la reputación, derecho al trabajo-autores: trabajadores culturales, derecho a la creación cultural, libertad económica, propiedad, legalidad y constitucionalidad, consagrados en los artículos 2, 3, 20, 46, 52, 55, 57, 60, 87, 89, 98, 100, 101, 110, 112, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Finaliza solicitando que se admita la presente acción de Amparo Constitucional, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, ordenando al sujeto agraviante D2 MUSIC INTERNATIONAL, C.A, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se le restituya su derecho al trabajo, así como el cese inmediato de todo hecho lesivo, violación o perturbación a su derecho al trabajo. Asimismo se ordene de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dictar medida preventiva que prohíba la ejecución de actos de la parte agraviante que continúen perturbando y violando su derecho constitucional al trabajo.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
• Que se dice que existe un contrato que fue cedido y tal alegato sería falso, que ella, Abg. KATIUSKA MARIN CAMPOS, es administradora de ambas empresas.
• Que la parte presuntamente agraviada alega la violación al derecho al trabajo, siendo que no existiría una subordinación de dependencia, ni relación de trabajo, que sólo existe un contrato de explotación de un producto.
• Que en todo caso es propiedad de la empresa que representa, es Gustavo Elis como producto.
• Que es falso el agravio señalado, ya que el presunto agraviado se ha presentado en otros países, y no se habrían violado sus derechos, ya que su desenvolvimiento no se ha cercenado.
• Que el señor Gustavo ha sido libre en las redes sociales, ha gozado de un incremento de su reputación hasta la fecha en virtud de todas las inversiones.
• Que ratifica la validez del contrato con el señor Gustavo Ramírez, que el mismo fue firmado en Panamá, y es un asunto que debe debatirse en otro país.
• Que debe insistir en que el Sr. Gustavo Ramírez es una persona distinta al Gustavo Elis, podría dedicarse a cualquier actividad que no involucre el nombre Gustavo Elis.
• Desconoce la comunicación de rescisión de contrato, la cual no estaría suscrita por Gustavo Ramírez, y a dicha comunicación se le realizaría experticia grafotécnica.
• Que el experto señalaría que las firmas que suscriben el documento no fueron ejecutados por la misma persona, para lo cual consigna la experticia grafotécnica realizada.
• Que la experticia realizada haría referencia sobre los documentos cursantes a los folios 12 al 16.
• Que desconoce las comunicaciones que aparecen a los folios 17 y 18 del presente asunto.
• Que en razón de existir acuerdo de utilidades, éstos representarían la inversión de la empresa, y ellos no habrían sido entregados.
Insiste en que el amparo pretende obtener medidas judiciales aún cuando fue acordado un contrato en la ciudad de Panamá.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Que debe ratificar el escrito de amparo, especialmente en el punto donde se dice que no hay relación de trabajo y consideran a su representado como un producto.
• Que su representado es una persona con derechos humanos, y su actividad es su medio de subsistencia; si no pudiera contratar se le estaría limitando.
• Que para dirimir la controversia no existiría jurisdicción por ser una compañía residenciada en Panamá; pero dado que la perturbación del derecho al trabajo habría ocurrido en la República Bolivariana de Venezuela, por ello, interpone la demanda en este país, y la demanda por el contrato incumplido se realizaría en Panamá.
• Que se intentó el amparo para obtener una seguridad jurídica respecto de la situación planteada.
• Que la compañía dejó de realizar inversiones obligatorias por contrato, y su representado requiere se le permita seguir trabajando sin las perturbaciones de las que ha sido objeto. Consignó correo electrónico.
• Insiste en el contenido del amparo, sorprendiéndole que la empresa sostiene que no tienen nada que ver con el artista; que sino existiera relación alguna entre las partes del presente amparo, el asunto se sometería ante el Tribunal de Panamá.
• Que la empresa insiste en tratar de segmentar Gustavo Ramírez de Gustavo Elis, y ello no sería posible.
• Que no se puede alegar la existencia de un contrato internacional separando estos conceptos.
OPINION FISCAL:
• Que en el caso bajo estudio observa que la Acción de Amparo Constitucional va dirigida al cese de las presuntas violaciones de orden constitucional acaecidas en la esfera jurídica del ciudadano Gustavo Alexander Ramírez, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales con la Sociedad Mercantil D2 Music Internacional, C.A., ello por cuanto sostiene con la misma contrato modalidad inversión/representación, de exclusividad, destinado al impulso y desarrollo de su carrera artística.
• Que el ciudadano Gustavo Ramírez se encuentra inmerso en una situación jurídica específica, como lo es la existencia de presuntas obligaciones contractuales adquiridas por la Sociedad Mercantil D2 Music Internacional, C.A., como son la promoción artística y la obtención de oportunidades de trabajo en el área del accionante (interprete-vocalista), las cuales a decir de éste han sido incumplidas por parte de la empresa contratante.
• Que dicha situación ha traído como consecuencia que sus derechos se vean afectados por medidas destinadas a limitar el ejercicio de su carrera profesional, ello debido a las presuntas cláusulas de exclusividad existentes en la relación contractual, las cuales habrían generado por parte de la empresa contratante el despliegue de acciones tendentes a prohibir o limitar los intentos de desarrollo artístico que el ciudadano Gustavo Ramírez ejercería de manera individual.
• Cita el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que dicha normativa plantea el ejercicio de Acción autónoma de Amparo Constitucional contra toda actuación, abstención u omisión, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resguarde y de amplia satisfacción a la tutela del interés controvertido, ello debido al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
• También cita el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisibilidad.
• Que la disposición normativa señalada, apunta a las situaciones jurídico procesales en las cuales, antes de hacerse uso de la vía de Amparo Constitucional, exista cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesto el mismo, el cual se consideraría idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional la protección del derecho conculcado. Que no obstante ello, por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido igualmente, que será inadmisible el Amparo Constitucional en aquellos casos en los cuales la parte, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo posibilidad de hacer uso de ella, elige sin jurisdicción acudir a la vía extraordinaria.
• Que considera la representación del Ministerio Público que en la presente causa, de acuerdo con el objeto de la pretensión ejercida, así como el petitorio, que existe en la presente situación jurídica, una clara y efectiva vía tendiente al cumplimiento de las cláusulas de exclusividad en relación a la esfera jurídica del ciudadano Gustavo Ramírez, situación generada por las obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, existiendo la posibilidad de reclamar cualquier derecho a través de una demanda civil por incumplimiento de contrato.
• Que no resulta idóneo colocar al Juez constitucional, conocer de un amparo como interprete de obligaciones contractuales derivadas de unas cláusulas de exclusividad, y si éstas resultan procedentes o no.
• Que con base a las consideraciones señaladas concluye, que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra incursa en el presupuesto de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-VI-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabado el amparo constitucional en la forma referida, era carga de la parte recurrente, la demostración de sus argumentos de hecho y al efecto produjo el siguiente material probatorio, con antelación a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2017, anotado bajo el Nº 24, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.10).
Este instrumento al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Documento Privado “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016, por una parte por la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., y por la otra, por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO. (f.12).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o Documento Privado “comunicación”, de fecha 11 de mayo de 2017, enviada por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO dirigida a la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A. y a los ciudadanos: KATIUSKA MARÍN y LEOMAR SOLÓRZANO, mediante la cual manifiesta de decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016. (f.17, 18).
Este instrumento fue desconocido por la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional de fecha 29 de Septiembre de 2017 (f.66); al respecto tenemos que la persona facultada para desconocer un documento, es la persona a quien se le atribuye la misma; sin embargo, esta documental carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte quejosa y no aparece recibida por la parte a quien esta dirigida “EL INFORMADOR INTERNATIONAL S.A., ni por la presunta agraviante D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., de modo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Correo electrónico, de fecha 12 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, para lszi@d2musicinternational.com, mediante la cual manifiesta de decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016. (f.19).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Documento Privado “comunicación”, de fecha 5 de abril de 2017, enviada por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO dirigida a la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., mediante la cual solicita una relación detallada de los gastos de inversión promocional y de representación. (f.20).
Este instrumento se desecha, toda vez que emana de la misma parte quejosa y no aparece recibida por la parte a quien esta dirigida “EL INFORMADOR INTERNATIONAL S.A., ni por la presunta agraviante D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., de modo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de Documento Privado “comunicación”, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrito por una parte por la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., dirigida a INVERSIONES NACIONAL REPORT I.N.R. C.A. y al ciudadano DIMAS MORROY, mediante la cual señalan resumidamente que la Sociedad Mercantil EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., es la representante exclusiva de todos los derechos del artista GUSTAVO ELIS, desde el 5 de Septiembre de 2016, y durante 5 años. (f.21).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Correo electrónico, de fecha 3 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, y gustavo_alexander69@hotmail.com; mediante la cual solicita una comunicación escrita sobre la solicitud de rescindir el contrato y solventar el estado de la relación entre las partes. (f.23).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 17 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual solicita una comunicación escrita sobre la solicitud de rescindir el contrato y solventar el estado de la relación entre las partes. (f.24).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 20 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual solicita se remita por escrito las intenciones relativas al contrato sobre el deseo de rescindir el mismo. (f.25).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 20 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para las cuentas: tlutz@d2musicinternational.com, mgarrettmanager@gmail.com, oa@d2musicinternational.com, lsz@d2musicinternational.com, gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual informan que los Managers del producto Gustavo Elis deben cesar en sus funciones hasta nuevo aviso. (f.26).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 25 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta jormayvila19@gmail.com para la cuenta: gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante la cual informan que el producto Gustavo Elis no podrá participar en una actividad del día sábado 28 de abril en Caracas, y que la misma estaba suspendida. (f.27).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 26 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual se indica que una Gira por España no fue negociada ni contratada con D2 Music International, ni con el Informador International, quienes serían los únicos autorizados a tales fines, señalándose que se tomarían acciones legales a que hubieran lugar. (f.28).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 30 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual señala que en virtud de difusión de temas que serían propiedad de D2 Music, no estaría autorizado ni por la empresa ni por el creador de los mismos, para la difusión y promoción de los mismos por ningún medio. (f.29).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de Documento Privado “recibo”, sin firma. (f.30)
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento sin firma, que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 1 de Octubre de 2016, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Todo Cambio”. (f.32).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 28 de Diciembre de 2016, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Cinturita”. (f.34).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 15 de Diciembre de 2016, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Después de las 3”. (f.36).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 28 de Diciembre de 2016, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Lo estás buscando”. (f.38).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 7 de febrero de 2017, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Novios”. (f.39).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Correo electrónico, de fecha 30 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual señala que en virtud de difusión de temas que serían propiedad de D2 Music, no estaría autorizado ni por la empresa ni por el creador de los mismos, para la difusión y promoción de los mismos por ningún medio. (f.112).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de Documento Privado “comunicación”, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrito por una parte por la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., dirigida a INVERSIONES NACIONAL REPORT I.N.R. C.A. y al ciudadano DIMAS MORROY, mediante la cual señalan resumidamente que la Sociedad Mercantil EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., es la representante exclusiva de todos los derechos del artista GUSTAVO ELIS, desde el 5 de Septiembre de 2016, y durante 5 años. (f.113).
Este documento ya fue valorado.
o Correo electrónico, de fecha 5 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante la cual se especifican políticas contractuales suscritas por el Informador y Gustavo Ramírez. (f.115).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 18 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta justjuniordesing@gmail.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante el cual solicitan desconectar Unlink de su network del canal Youtube del cantante Gustavo Elis con motivo a un contrato de exclusividad. (f.118).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 16 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual manifiesta preocupación por diversas publicaciones efectuadas desde la cuenta Gustavo Elis en diversas redes sociales, señalando que no ha sido autorizada la difusión de un fonograma. (f.119).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 12 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com para la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com; mediante la cual manifiesta la decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016. (f.120).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 26 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual se indica que una Gira por España no fue negociada ni contratada con D2 Music International, ni con el Informador International, quienes serían los únicos autorizados a tales fines, señalándose que se tomarían acciones legales a que hubieran lugar. (f.122).
Este instrumento ya fue valorado supra.
o Correo electrónico, de fecha 25 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta jormayvila19@gmail.com para la cuenta: gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante la cual informan que el producto Gustavo Elis no podrá participar en una actividad del día sábado 28 de abril en Caracas, y que la misma estaba suspendida. (f.123).
Este instrumento ya fue valorado supra
o Correo electrónico, de fecha 20 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para las cuentas: tlutz@d2musicinternational.com, mgarrettmanager@gmail.com, oa@d2musicinternational.com, lsz@d2musicinternational.com, gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual informan que los Managers del producto Gustavo Elis deben cesar en sus funciones hasta nuevo aviso. (f.124).
Este instrumento ya fue valorado.
o Correo electrónico, de fecha 13 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, para Kmarin@d2musicinternational.com, mediante la cual informan sobre el regreso luego de días feriados. (f.125).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 11 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual insisten en la solicitud de manifestación formal del deseo de rescindir el contrato. (f.126).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Correo electrónico, de fecha 3 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, y gustavo_alexander69@hotmail.com; mediante la cual solicita una comunicación escrita sobre la solicitud de rescindir el contrato y solventar el estado de la relación entre las partes. (f.127).
Este instrumento ya fue valorado supra.
o Correo electrónico, de fecha 4 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, para lsz@d2musicinternational.com; mediante el cual señalan especificaciones. (f.128).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de Documento Privado “Recibo de Pago Socio”, sin fecha, emitido por la empresa D2 Music. (f.129).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 6, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.69).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Correo electrónico, de fecha 26 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com. (f.71).
Este instrumento ya fue valorado supra.
o Original de Documento Privado “Dictamen Grafotécnico”, de fecha 20 de julio de 2017, emitido por el Laboratorio Grafotécnico Orta Poleo, con el objeto de determinar la veracidad de firmas cuestionadas en documentos. (f.72).
No le concede mérito probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una probanza evacuada extra judicialmente, que no ofrece elementos de convicción sobre los hechos controvertidos; y ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los anteriores términos, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario señalar los derechos presuntamente infringidos por el presunto agraviante, que de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo son: 1) Derecho a la libertad, igualdad, solidaridad, responsabilidad social, 2) Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, 3) Derecho a la integridad, 4) Derecho de asociación con fines lícitos, 5) Derecho a la protección estatal, Derecho a la libertad de expresión, 6) Derecho a la protección del honor y la reputación, 7) Derecho al trabajo, 8) Derecho a la creación cultural, libertad económica, propiedad, legalidad y constitucionalidad.
Se señala que la parte presuntamente agraviante ha enviado correos electrónicos y comunicaciones a la parte presuntamente agraviada, y a los medios de comunicación para que se abstengan de promocionar sus temas, sino también a las personas que han querido contratar sus presentaciones personales, llegando incluso, como consecuencia de esas comunicaciones a verse afectado su trabajo internacional y por ende su derecho constitucional al trabajo, puesto que pretenden suspender las promociones y contrataciones.
Se consideran hechos no controvertidos los siguientes:
a) La relación contractual derivada del “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016, por una parte por la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., y por la otra, por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, conocido en el medio artístico como “GUSTAVO ELIS”. Este contrato tiene como objeto el aporte de una suma de dinero por parte de la empresa mencionada para el impulso y desarrollo de la carrera y actividades artísticas de GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, conocido en el medio artístico como “GUSTAVO ELIS”, a cambio de ser la persona jurídica-inversora, su representante exclusiva y la distribución de las ganancias que las actuaciones y actividades del artista generen.
b) La Existencia de comunicaciones electrónicas enviadas por la parte presuntamente agraviante, destinadas a requerir el cumplimiento de obligaciones de carácter contractual.
En primer lugar debe este juzgador constitucional advertir que no aparece en autos que “EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A.” hubiere cedido a favor de “D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.” el “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016, tal como lo alega la parte quejosa, no obstante de los correos electrónicos, que obran en autos, emanados de “D2 MUSIC INTERTIONAL C.A.” y los propios dichos de su representación judicial en la audiencia constitucional, quien a su vez es representante de ambas compañías, logran crear la convicción que “D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.”, funge como representante de “EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A.”, en Venezuela al menos, en cuanto a la ejecución del citado “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”.
Adicionalmente debe alertarse que son hechos presuntamente ejecutados por “D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.”, los que supuestamente originan la alegada lesión constitucional, de modo que no cabe duda que es a esta compañía a quien corresponde defenderse en este proceso constitucional.
Asimismo, debe señalar este juzgador que a EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., y al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, conocido en el medio artístico como “GUSTAVO ELIS”, los une única y exclusivamente el citado “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016, del cual emanan derechos y obligaciones, sin embargo no origina una relación laboral, como lo alega la parte quejosa, púes no están presentes sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario.
En este orden de ideas, es este Tribunal el competente para conocer el amparo constitucional propuesto dado el carácter mercantil que subyace en la relación jurídica que existe entre a EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., y al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, con origen en el “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016.
Al respeto nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “…….concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
Necesario es señalar que en el “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016, entre EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., y el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, ambas partes en la cláusula DECIMO TERCERA, eligieron domicilio especial la ciudad de Panamá, República de Panamá y establecieron que para los efectos de la validez, construcción, rendimiento y conciliación de disputas en el presente acuerdo, agotarían en primer termino, la vía amistosa o de conciliación y en segundo termino y previo al ejercicio de cualquier acción por la vía judicial, agotarían la vía del arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial que rige en la República de Panamá, cuyo fallo será definitivo y comprometería a ambas partes.
De lo anterior se deduce que cualquier conflicto derivado del “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016, debe ser conocido y resuelto en la ciudad de Panamá, República de Panamá, agotándose antes de la vía judicial, la vía amistosa o de conciliación y la vía del arbitraje, de modo que no puede ningún Tribunal Venezolano conocer sobre tales conflictos.
No obstante lo anterior, y aun defendiendo la tesis de la autonomía contractual, en el caso de marras, se han denunciado vías hecho, que supuestamente han originado lesión constitucional, presuntamente cometidas por “D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.”, quien en Venezuela funge como representante de “EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A.”, en cuanto a la ejecución del citado “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación” y en este sentido le corresponde a la jurisdicción venezolana con competencia constitucional, establecer si hubo o no tal lesión a nuestra carta magna, en la esfera del quejoso, y de ser así proceder a su protección, razón por la cual la pretensión constitucional propuesta no es inadmisible como opinó la representación fiscal.
Es punto controvertido, la perturbación que alega tener el quejoso por las comunicaciones enviadas por la parte presuntamente agraviante “D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.”, quien en Venezuela funge como representante de “EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A.”, en cuanto a la ejecución del citado “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”; y que ello le ocasionaría pérdida de 1) Derecho a la libertad, igualdad, solidaridad, responsabilidad social, 2) Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, 3) Derecho a la integridad, 4) Derecho de asociación con fines lícitos, 5) Derecho a la protección estatal, Derecho a la libertad de expresión, 6) Derecho a la protección del honor y la reputación, 7) Derecho al trabajo, 8) Derecho a la creación cultural, libertad económica, propiedad, legalidad y constitucionalidad.
En ese sentido del aporte probatorio y de las exposiciones efectuadas en la Audiencia Constitucional se deduce, un conflicto entre las partes que “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016, ya que cada parte le imputa incumplimientos a la otra parte, al extremo de quedar manifestada la voluntad del quejoso de rescindir el contrato en cuestión, sin embargo la jurisdicción venezolana no puede conocer sobre esa materia, por las razones antes indicadas que señalan que tales controversias deben dirimirse en la ciudad de Panamá, República de Panamá, agotándose antes de la vía judicial, la vía amistosa o de conciliación y la vía del arbitraje.
Se reduce así, el tema a decidir a establecer si las comunicaciones enviadas por la parte presuntamente agraviante “D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.”, quien en Venezuela funge como representante de “EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A.”, en cuanto a la ejecución del citado “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”; generaron o pueden generar las lesiones constitucionales en la esfera jurídica del quejoso y en ese sentido el aporte probatorio apreciable a tales fines, esta constituido por los correos electrónicos enviados por “D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.”, cuyos textos se resumen de la siguiente manera:
o Correo electrónico, de fecha 3 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, y gustavo_alexander69@hotmail.com; mediante la cual solicita una comunicación escrita sobre la solicitud de rescindir el contrato y solventar el estado de la relación entre las partes. (f.23).
o Correo electrónico, de fecha 17 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual solicita una comunicación escrita sobre la solicitud de rescindir el contrato y solventar el estado de la relación entre las partes. (f.24).
o Correo electrónico, de fecha 20 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual solicita se remita por escrito las intenciones relativas al contrato sobre el deseo de rescindir el mismo. (f.25).
o Correo electrónico, de fecha 20 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para las cuentas: tlutz@d2musicinternational.com, mgarrettmanager@gmail.com, oa@d2musicinternational.com, lsz@d2musicinternational.com, gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual informan que los Managers del producto Gustavo Elis deben cesar en sus funciones hasta nuevo aviso. (f.26).
o Correo electrónico, de fecha 25 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta jormayvila19@gmail.com para la cuenta: gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante la cual informan que el producto Gustavo Elis no podrá participar en una actividad del día sábado 28 de abril en Caracas, y que la misma estaba suspendida. (f.27).
o Correo electrónico, de fecha 26 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual se indica que una Gira por España no fue negociada ni contratada con D2 Music International, ni con el Informador International, quienes serían los únicos autorizados a tales fines, señalándose que se tomarían acciones legales a que hubieran lugar. (f.28).
o Correo electrónico, de fecha 30 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual señala que en virtud de difusión de temas que serían propiedad de D2 Music, no estaría autorizado ni por la empresa ni por el creador de los mismos, para la difusión y promoción de los mismos por ningún medio. (f.29).
o Correo electrónico, de fecha 30 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual señala que en virtud de difusión de temas que serían propiedad de D2 Music, no estaría autorizado ni por la empresa ni por el creador de los mismos, para la difusión y promoción de los mismos por ningún medio. (f.112).
o Correo electrónico, de fecha 5 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante la cual se especifican políticas contractuales suscritas por el Informador y Gustavo Ramírez. (f.115).
o Correo electrónico, de fecha 18 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta justjuniordesing@gmail.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante el cual solicitan desconectar Unlink de su network del canal Youtube del cantante Gustavo Elis con motivo a un contrato de exclusividad. (f.118).
o Correo electrónico, de fecha 16 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual manifiesta preocupación por diversas publicaciones efectuadas desde la cuenta Gustavo Elis en diversas redes sociales, señalando que no ha sido autorizada la difusión de un fonograma. (f.119).
o Correo electrónico, de fecha 13 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, para Kmarin@d2musicinternational.com, mediante la cual informan sobre el regreso luego de días feriados. (f.125).
o Correo electrónico, de fecha 11 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual insisten en la solicitud de manifestación formal del deseo de rescindir el contrato. (f.126).
El examen de los correos electrónicos antes señalados permiten establecer que los mismos tienen origen en el “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016, y contienen reclamos y ejercicio de derechos contractuales que alega tener “D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.”, quien en Venezuela funge como representante de “EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A.”, en cuanto a la ejecución del citado “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”; que no invaden la esfera constitucional del quejoso, específicamente su derecho al trabajo y su derecho a la libertad económica, los cuales en todo caso limitó el propio recurrente al suscribir el “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación” y cuya materia de cumplimientos e incumplimientos deben discutirse en Panamá como se estableció antes.
A mayor abundamiento, es importante destacar que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran tutelados los derechos presuntamente vulnerados por la parte accionada, entre ellos el derecho al Trabajo y a la Libertad económica.
Así pues, este sentenciador debe precisar que el derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad económica se encuentra previsto en el artículo 112, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (…)”
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2000, Nº 522, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó claramente establecido los requisitos para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.” (Fin de la cita). (Resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, los medios de prueba aportados por la parte quejosa no prueban que la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A. haya violado derechos constitucionales, toda vez, que no se ha impedido al quejoso, ejercer su derecho al trabajo y a la actividad económica, los cuales en todo caso limitó el propio recurrente al suscribir el “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación” y que adicionalmente ha ejercido, ya que quedaron reconocidas presentaciones públicas del artista, tanto en el escrito que dio inicio a estas actuaciones como en la Audiencia Constitucional, por lo que mal podría este sentenciador adjudicarle a la accionada la violación de tales derechos constitucionales. Así se decide.
El derecho al trabajo y a la libertad económica es indiscutible, pero se encuentran limitados en ocasiones por el ejercicio de esos derechos o por acuerdo entre las partes, así los funcionarios públicos de alto nivel tienen restricciones en el ejercicio de sus profesiones aun siendo abogados, ingenieros o arquitectos y los deportistas profesionales dedicados al fútbol o béisbol, solo deben jugar públicamente con sus equipos contratantes, salvo casos especiales, sin que esa situación violente el derecho al trabajo y a la libertad económica.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador actuando en sede constitucional debe declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que fuere intentada por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO contra la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.- Así se decide.-


-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO contra la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.
Se imponen a la parte querellante el pago de las costas judiciales por haber sido vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido,…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-O-2017-000060
LEG/SCO/Eymi


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