Decisión Nº AP11-O-2017-000103 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000103
Fecha04 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. CONTRA INVERSIONES 8.892.087 C.A., Y, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000103.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. (antes denominada TOTAL BANK C.A., BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, anotada bajo el Nro. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo la última de ellas mediante asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 06 de octubre de 2015, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 316-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 8.892.087 C.A., inscrita en fecha 12 de julio de 1995 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 291-A-Sgdo.; y, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I, ubicado en la Calle Chama de la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 8.892.087 C.A. Y DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió la presente acción de amparo procedente del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2017, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD).
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En síntesis, alega la parte accionante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil INVERSIONES 8.892.087 C.A., en fecha 05 de marzo de 2007, le dio en arrendamiento, mediante un contrato celebrado entre las partes, un local comercial de su propiedad, ubicado en el Centro comercial Polo I, Colinas de Bello Monte, en el cual funciona actualmente una agencia o sucursal denominada “Colinas de Bello Monte”.
2. Que desde el mes de mayo de 2017, se rompió una tubería matriz para el desagüe de aguas servidas, que forma parte de las áreas comunes del Centro Comercial Polo, afectando la estructura del inmueble y perjudicando la higiene y las condiciones de medio ambiente del trabajo, arriesgando la salud de todos los trabajadores de la agencia e incluso a los usuarios que asisten para realizar los trámites bancarios de su interés.
3. Que el fuerte olor, derivado de la anterior situación, contamina el ambiente de trabajo y se ve potenciado por el aire acondicionado que lleva la fetidez a toda la sucursal, siendo que los empleados de la agencia deben soportar dicha situación durante las ocho (08) horas de jornada laboral, siendo insostenible tal circunstancia.
4. Que resulta evidente la responsabilidad del propietario-arrendador del inmueble e integrante de la comunidad del Centro Comercial Polo I, así como de la Junta de Condominio del Centro Comercial Polo I, como representante de dicha comunidad de propietarios, que están en la obligación de darle solución a dicha situación, pues la ruptura del tubo matriz de aguas servidas forma parte de las cosas comunes del edificio.
5. Que los presuntos agraviantes, estando en conocimiento de la grave situación que afecta el referido local comercial, nada hacen para solucionar el problema, que va mucho más allá del tema de la afectación del inmueble, pues es la salud de los trabajadores la que se encuentra comprometida.
6. Que en vista a dicha situación es por lo que procede a intentar la presente acción de amparo constitucional contra la referida sociedad mercantil y la junta de condominio previamente descritas.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, indicadas las anteriores premisas, el tribunal observa que la presunta agraviada, sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., afirma que la situación jurídica infringida radica en que aproximadamente desde mes de mayo de 2017, se rompieron unas tuberías de aguas negras en el inmueble arrendado, lo que evidentemente perjudica la higiene y las condiciones de medio ambiente del trabajo, arriesgando la salud de todos los trabajadores de la agencia e incluso a los usuarios que asisten para realizar los trámites bancarios de su interés.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo que originó este proceso, resulta oportuno transcribir íntegramente la normativa prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que tiene también carácter residual, por cuanto, en principio, sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Ahora bien, en esta materia específica, mediante sentencia Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, se desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso:
Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente ‘in limine litis’, y así se decide.”

Así las cosas, este juzgado debe referirse a eventuales causas de inadmisibilidad de la acción propuesta, habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde a este juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. A los fines indicados, es necesario enfatizar que el derecho denunciado como infringido por el presunto agraviante, se refiere a una perturbación respecto de su derecho a poseer y disfrutar un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. PB5, situado en la planta baja o nivel 1 del Centro Comercial Polo I, ubicado en la Calle Chama de la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, sobre el cual el quejoso afirma ser arrendatario.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal constitucional, encuentra este juzgador que –en abstracto- que frente a la perturbación originada por un bote de aguas negras, que lesiona el derecho a poseer un bien inmueble del que la parte quejosa se afirma arrendataria, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal de daño temido (denominada por algunos como de obra vieja) o alguna de las acciones derivadas del artículo 1.167 del Código Civil, según el caso.
En primer lugar, tenemos que frente a un eventual incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES 8.892.087 C.A. respecto de sus obligaciones como arrendador, puede la quejosa incoar una demanda contentiva de la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, fundamentada en el artículo 1.167 del Código civil, que literalmente expresa:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Aunado a lo anterior, en caso que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I sea la responsable del bote de aguas negras cuya existencia afirma la quejosa, el presunto agraviado tendría la posibilidad de intentar –por ejemplo- una querella interdictal de daño temido, estipulada en el artículo 786 del Código Civil, que establece:
“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

Lo anterior, obviamente, si prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
La existencia de tales vías procesales ordinarias traen como consecuencia que la acción de amparo que originó este proceso deviene en inadmisible, tras verificarse la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
- IV –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 8.892.087 C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I, plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 4:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy


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