Decisión Nº AP11-O-2017-000058 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000058
Distrito JudicialCaracas
PartesR MARIA LUISA IBAÑEZ DE RUIZ Y/O JOSÉ LUIS RUIZ CANAS, EN CONTRA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VILLA THEMIS I
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000058
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MARIA LUISA IBAÑEZ DE RUIZ y/o JOSÉ LUIS RUIZ CANAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.920.015 y V-6.304.164, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna, la ciudadana MARIA LUISA IBAÑEZ DE RUIZ se hizo asistir por los abogados DELVIA MARTINEZ y FRANKLIN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.754.657 y V- 13.508.889, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.997 y 246.170, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VILLA THEMIS I, Registro de Información Fiscal J-30917914-4, ubicado en la Tercera Transversal de la Castellana, callejón el Tártago, Municipio Chacao, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
- I -
Conoce este Juzgado de la querella de amparo constitucional presentada en fecha 11 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA LUISA IBAÑEZ DE RUIZ, quien indicando actuar en su condición apoderada del ciudadano JOSÉ LUIS RUÍZ CANAS y debidamente asistida para ese acto por los abogados DELVIA MARTINEZ y FRANKLIN RIVERO, procedió a accionar en Amparo a la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VILLA THEMIS I, alegando que ha sido vulnerados garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 19, 82 y 138 de la Constitución.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así pues, encabeza el escrito de Tutela Constitucional indicando “Yo, MARÍA LUISA RUÍZ IBAÑEZ DE RUIZ, …, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ CANAS, … según Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría …, debidamente asistidos por los Abogados …”. Posteriormente se observa que en Capítulo denominado LOS HECHOS, se indica entre otros “nuestra representada” por más de doce (12) años ha sido inquilina de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 2-B, ubicado en la ubicado en la Tercera Transversal de la Castellana, callejón el Tártago, Residencias Villa Themis I, piso 2, Municipio Chacao, estado Miranda, “según contratos de arrendamiento suscritos entre la propietaria del inmueble y el esposo de la agraviada, quien es su apoderada en este acto…”, que en fecha 16 de junio de 2017 se planteó el cambio de cerraduras en las puertas de acceso y de emergencias de la Residencias Villa Themis I, la agraviada transfiere a la Junta de Condominio Villa Themis I, el monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) correspondiente a las llaves solicitadas, seguidamente el ciudadano Moisés Lipleswski, quien forma parte de la Junta de Condominio Villa Themis I, y le informa que el inmueble presenta una deuda de todas las cuotas de condominio, por dos millones setecientos seis mil setecientos noventa y uno con veintidós céntimos (Bs. 2.706.791,22), después de algunas conversaciones telefónicas con las partes, no ha obtenido repuesta acerca de la entrega de las solicitadas y pagadas llaves de las puertas, que dan acceso a la Residencias, que les están imponiendo la obligación condominial y con lo cual están condicionando la entrega de las llaves, insistiendo la agraviada que no tiene que cumplir con la obligación y solicitando una reunión con la presidenta de la Junta de Condominio Villa Themis I la ciudadana Margarita Sosa de la cual no ha obtenido respuesta. Sometiendo a la agraviada a la zozobra de salir de su hogar, si al regresar o en el momento de una emergencia no tener las llaves de la puertas de la Residencias. Violando de manera sistemática y recurrente derecho constitucionales como el derecho a la vivienda, derecho a que se respete la integridad física.
Este Juzgado, por una revisión exhaustiva del Escrito de Tutela Constitucional y los Recaudos anexados por la accionante, mediante Auto dictado en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se abstuvo de admitir la querella constitucional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha a fin que se indicara o individualizara a la parte presuntamente agraviada de manera inequívoca e indubitable toda vez que al inicio del escrito se indica que MARIA LUISA IBAÑEZ DE RUIZ, actúa en su carácter de apoderada de JOSÉ LUIS RUÍZ CANAS y más adelante se indica “nuestra representada es inquilina de un inmueble constituido por un apartamento (…) desde hace más de doce (12) años, según contratos de arrendamiento suscritos entre la propietaria del inmueble y el esposo de la agraviada, quien es su apoderada en este acto, ya que el mismo se encuentra fuera del país por motivos laborales, por lo que la agraviada se encuentra en el uso, goce y disfrute del mismo…”.
Ahora bien, respecto a la notificación establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la citada ley, observa este Juzgado que efectivamente, tal y como se desprende de lo anterior y de las transcripciones parciales al escrito de tutela, la ciudadana MARIA LUISA IBAÑEZ DE RUIZ, presenta su escrito asistida de abogado y asimismo señala entre otras, ser apoderada de JOSÉ LUIS RUÍZ CANAS, sin tener capacidad de postulación, exclusiva de los abogados conforme a la ley e indicando que éste no se encuentra en el país sin referir el domicilio del mismo, por lo que la misma no puede ser verificada, aunado al hecho que habiendo sido presentado el escrito el día 11 de julio de 2017, el citado auto fue dictado el día de despacho inmediato siguiente, a saber, 12 de julio de 2017, concediéndose un lapso mayor a las cuarenta y ocho (48) horas a fin de la corrección señaladas.
- II -
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto.-
En este sentido, se observa que en fecha 12 de julio de 2017, este Juzgado ordenó que se realizaran las correcciones al escrito presentado, para lo cual se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 13, 14, 20, 21 y 25 de julio de 2017, razón por la cual visto que el accionante no ha consignado en autos al menos alguna providencia destinada a corregir y llenar los requisitos exigidos, anteriormente especificados, para que de esta forma se pudiere admitir y dar prosecución a la presente acción. Tal omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se transcriben a continuación:
“… Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos corcenientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar, y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere será declarada inadmisible…”.
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de subsanar y llenar los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la indicación inequívoca de la parte presuntamente agraviada, a los fines de su admisión y prosecución de la presente acción, resulta entonces procedente reiterar y acoger lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los citados artículos ya citados, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo inadmisible el presente procedimiento de amparo constitucional por no llenar los requisitos estipulados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por MARIA LUISA IBAÑEZ DE RUIZ y/o JOSÉ LUIS RUIZ CANAS, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VILLA THEMIS I, plenamente identificados al inicio, DECLARA INADMISIBLE el presente procedimiento de amparo en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

ASUNTO: Nº AP11-O-2017-000058
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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