Decisión Nº AP11-O-2017-000075 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000075
Fecha22 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000075
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.929.160, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana CARMEN RAMONA ACAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.597.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción por libelo presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Manifiesta el recurrente en el escrito de amparo que conforme al artículo 26, 27, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, además de sus derechos contenidos en el artículo 1.397 del Código Civil.
Alega que en fecha 10 de Junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el Juzgado Sexto en lo Civil de Caracas, condenó a la ciudadana Carmen Ramona Acagua, a reparar las diferentes Tuberías de aguas negras y blancas así como los canaletas conductoras de aguas pluviales, que ocasionan las filtraciones en la casa de dos (2) plantas, propiedad del ciudadano Luis Beltrán Silva, siendo que la ciudadana antes señalada no ha querido acatar la orden del Tribunal, cometiendo una omisión contra la sentencia antes señalada, debido a las altas filtraciones, que pueden ocasionar una tragedia.
Indica que la agráviate al no tener Tuberías de aguas negras, utiliza el porche de su casa como desague de aguas servidas generando una contaminación ambiental, además caen también las canaletas pluviales improvisadas por la demandada, generándole inundaciones, el cual está prohibido por el artículo 708 del Código Civil, ocasionando mas destrucción a su propiedad. Control Urbano en actas de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual consta en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2013-001499, de Juzgado antes señalado, que de no reparar la Tubería de aguas negras y blancas, que generan las filtraciones, se instan a las Autoridades Judiciales a clausular la parte de arriba de la casa por traer contaminación ambiental, por cuanto no es habitable y se sugiere el desalojo de las personas que habitan en la parte alta d la casa, para evitar una tragedia conforme a los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1397 del Código Civil y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente acción procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 2º:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo el mismo artículo en su ordinal 5º señala que:
“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en su sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2001, en el expediente Nº 1809 que:
“…Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este segundo supuesto procede cuando se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficaz para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Dichas circunstancias podrían ocurrir, por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; cuando el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte d los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”

Del mismo modo es criterio jurisprudencial reiterado por la referida Sala Constitucional, que:
“…la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”

En este sentido y conforme a las normas trascritas, así como los diversos criterios jurisprudenciales, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
De modo que la acción de amparo constitucional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por lo que la misma no será admisible cuando la violación del derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
Por lo que tomando en consideración que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección de los derechos, específicamente, en el caso de que se violente la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; siendo obvio que al analizar en amparo, la materia inherente a esta disciplina le está vedada a la Jurisdicción Constitucional, en virtud que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia obligacional otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre las obligaciones regula el derecho sustantivo vigente y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre las partes de autos, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido es que se reparen las diferentes Tuberías de aguas negras y blancas y las Canaletas Conductoras de aguas pluviales que ocasionan las filtraciones en la casa propiedad del ciudadano Luis Beltran Silva, se concluye que dicho ciudadano cuenta con vías de ejecución en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, el cual deben ser agotadas en su totalidad, aunado al hecho que la reclamación que pudiera surgir puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por los presuntos agraviantes, al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que los presuntos agraviados debieron recurrir a las vías judiciales ordinarias diseñadas con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía.
Finalmente tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta al no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión, y así lo decide este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.
III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Luis Beltran Silva contra las actuaciones atribuidas a la ciudadana Carmen Ramona Acagua; a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5º ambos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados para hacer valer sus derechos. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley.

SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,



Abg. DIEGO CAPPELLI




En la fecha anterior, siendo las 2:40 PM horas, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR