Decisión Nº AP11-O-2017-000101 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2017

Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000101
PartesEDGAR PRADA DIAZ, CONTRA EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000101
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: EDGAR PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.448.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILIEM ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.851, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.023.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
- I –
SÍNTESIS PROCESAL
Conoce este Juzgado de la querella de amparo constitucional presentada en fecha 22 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, señalando como presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que ha sido vulnerados garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 25, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 17, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó despacho saneador mediante el cual se instó a la parte acreditar el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, concediéndole cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano Wilien Asskoul Saab y consignó poder autenticado que acredita su representación.
Finalmente, en fecha 5 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial del quejoso y consignó copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde declara Con Lugar la demanda interpuesta por Inversiones Isleñas, C.A., contra Representaciones E.P. 2022, C.A. y Edgar Prada, y acuerda el Desalojo del Inmueble integrado por una casa quinta Palic, ubicada en la Avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda; así como el pago de siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos, por cantidades dejas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento.
- II -
ALEGATOS
Alega la parte accionante que en fecha 10 de agosto de 2016, la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A., interpuso demanda por desalojo contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2022, C.A. y su representado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo procedimiento se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue ejecutada en fecha 24 de octubre del mismo año.
Que en fecha 5 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, lo cual fue negado por auto fechado 9 de diciembre de 2016.
Que en esa misma fecha, la parte actora apeló del referido auto, cuyo conocimiento correspondió conocer al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró Con Lugar el recurso, Revocó el auto apelado y ordenó dictar nuevo pronunciamiento previo examen del cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la confesión ficta.
Que en fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo y ordenó la notificación de las partes.
Que en fecha 23 de mayo de 2017, la parte actora se dio por notificada del fallo y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 30 del mismo mes y año, y practicada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de lo cual dejó constancia la secretaria del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándole, a su decir, garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.
Que una vez la Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de agosto 2017, la actora solicitó la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 8 de ese mismo mes y año.
Que a petición de parte, en fecha 29 de septiembre de 2017, fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia y la entrega material y efectiva del bien inmueble, la cual se materializó en fecha 4 de octubre de 2017.
Que en fecha 1ro de noviembre de 2017, su representada solicitó reposición de la causa y ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2017, los cuales fueron negados por auto del 2 de noviembre de 2017.
En cuanto a las garantías constitucionales que se dice infringidas, la querellante alega que no fue decretada de oficio la perención de la instancia, pese a que la actora en el juicio de desalojo no cumplió con la carga procesal de impulsarla causa desde el 19 de septiembre de 2016, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 27 de octubre de ese mismo año, cuando suministró los emolumentos al alguacil para la citación de los demandados.
Que el presunto agraviante oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto fecha 9 de diciembre de 2016, que negó la procedencia de la confesión ficta.
Que en el asunto de la demanda de desalojo, ya referida, la causa no fue abierta aprueba, tampoco se celebró audiencia preliminar, fijación de los hechos, debate oral ni se extendieran las actas correspondientes, lo cual en criterio del quejoso, constituye violación del debido proceso y derecho a la defensa.
También sostiene la representación judicial de la quejosa, que en los términos en que fue realizada la notificación de su patrocinada (cartelera del Tribunal), le impidió el ejercicio del recurso ordinario de apelación, causándole indefensión.
Finalmente solicitó, medida cautelar innominada de suspensión de efecto de la sentencia dictada por el presunto agraviante, en fecha de 22 de mayo de 2017.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades.
De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto, por lo que considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.
En consideración de lo expuesto, este Juzgado se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
MOTIVACIÓN
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado el debido proceso, el orden púbico constitucional, el principio de igualdad y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el autor uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados o amenazados de violación, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción de carácter extraordinario, que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales-, pues de lo contrario el amparo constitucional se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinado a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se evidencia que, cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, ordenando la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado de violación, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestra la denuncia o infracción constitucional delatada.
En ese orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad son aquellos que obedecen a presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la parte interesada y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para admitir o no la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
En el presente caso, tenemos que, el presunto agraviado alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, la violación del debido proceso, el orden púbico constitucional, el principio de igualdad y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su decir, la sentencia que acordó el desalojo del inmueble ya identificado, fue dictada fuera del lapso y su notificación se practicó mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal.
En ese orden de ideas, se observa que el quejoso manifestó haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2017 y además peticionó la reposición de la causa, sin indicar a que estado procesal, lo cual le fue negado por el Juzgado presuntamente agraviante.
Contra el auto que negó el recurso de apelación in comento, el hoy quejoso contaba con un medio procesal breve, sumario, rápido y eficaz –distinto al amparo constitucional, que es un medio de carácter extraordinario, excepcional y de naturaleza residual–, como lo es el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada, el máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 0008, del 01/02/2008, Exp. Nº 06-1002, caso Zoraida Fonseca, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Por tanto, al tener el querellante, a su disposición, el recurso de hecho –el cual no se evidencia de las actas que haya ejercido–, como medio ordinario capaz de ofrecerle una solución breve, sumaria, rápida y eficaz a la situación que plantea, resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de juez, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

AP11-O-2017-000101
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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