Decisión Nº AP11-O-2017-000028 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de sentencia0100-2017(I.C.F.D)
Número de expedienteAP11-O-2017-000028
Fecha26 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible La Acción De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-O-2017-000028
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.424.153.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784, 224.821, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre admisión).
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 19 de junio de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente asunto, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Una vez llegó la causa a este despacho judicial mediante distribución que se hiciera el día 19 de junio de 2017, se constata de las actas del proceso que la parte accionante en amparo no consignó los fotostatos necesarios para fundamentar su pretensión de tutela constitucional, y así poder comprobar los agravios constitucionales que denunció, por lo que quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en sentencia n.° 7 del 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejías y otros), que hace referencia al procedimiento en la acción de amparo contra sentencia:
“...2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Asímismo, la referida Sala en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), indicó lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 778/2004, 453/2009, 861/2010 y 697/2011.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que el incumplimiento de la carga procesal de consignar los instrumentos señalados para fundamentar la pretensión incoada, acarrea ineludiblemente la inadmisibilidad de la misma, puesto que no se puede comprobar la verosimilitud los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo, a no ser que alegue y pruebe la imposibilidad de la obtención de dichos instrumentos, pues los mismos forman parte de la prueba fundamental del quebrantamiento constitucional alegado y conforme a la sentencia Nro. 07 del año 2000, no pueden producirse en otra oportunidad
Asimismo, es importante para esta Sentenciadora señalar que se dejaron transcurrir con creces los tres días de despacho siguientes a la llegada de las actas a este Tribunal, a fin de que la parte interesada consignara los instrumentos pertinentes, los cuales se discriminan de la siguiente manera: JUNIO: 20- 21- 22. Evidenciándose así, que hasta la presente fecha la parte no dio cumplimiento a su carga procesal, por lo cual considera quien aquí decide que se carecen de pruebas suficientes que den fe de la existencia de la decisión cuestionada, y en caso de existir, no se conoce su contenido, por lo que llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, resulta forzoso de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, declarar inadmisible la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante no consignó en la oportunidad correspondiente los instrumentos atinentes para fundamentar su pretensión. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la interposición de la presente acción de amparo constitucional, presentada por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784, 224.821, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma, siendo la 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

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