Decisión Nº AP11-O-2017-000100 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000100
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000100
QUERELLANTE: LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.535, quien actúa en su propio nombre y representación.
QUERELLADO: SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORROS, ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO VILORIA, sin identificación plena acreditada en autos.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.535, actuando en su propio nombre y representación, quien mediante escrito interpone Acción de Amparo Constitucional contra el SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORROS, ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO VILORIA, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa insaculación que se hiciera en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad del amparo constitucional sometido al conocimiento de este Juzgado y en atención a las disposiciones del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS RELATADOS
El ciudadano LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO, plenamente identificado, como punto previo relata que la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en lo adelante “CAJUPDISIP”, es una organización sin fines de lucro creada en su oportunidad mediante un paradigma jurídico-político, con el propósito de ofrecer dentro del ámbito de la realidad social, cabal y efectiva igualdad entre el personal activo con el pasivo de la DISIP, con el propósito de logar mediante la satisfacción progresiva lo esencial como personas menos favorecidas y la corrección gradual de lo injusto, la guarda eficaz y fomentar la protección de los derechos por Lajusticia social, de esa manera darle a sus integrantes o socios una oportuna respuesta dentro de un sistema de ahorro ante cualquier necesidad que pueda tener y contar con un recurso económico por préstamo o retiro parcial de lo ahorrado.
Relata que los aportes de los socios, no pueden ser invertidos en actos antijurídicos contrarios a los previstos en el artículo 44, párrafo primero de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Continua señalando, que desde el año 2012, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de manera específica a los seis funcionarios designados por Gaceta Oficial para ejercer el cargo como SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO VILORIA, ha venido presentando una serie de recursos por denuncias y demandas debidamente alegadas, fundamentadas y evidenciadas con copias documentales, por los continuos hechos en los que incurren los socios que hoy ilegítimamente ocupan los cargos directivos en la Caja de Ahorro de los Jubilados.
Delata que los hechos se corroboraron por funcionarios actuantes de la Dirección de Control y Fiscalización y funcionarios de la Dirección Legal de ese Organismo, de acuerdo a Informes Nros. DCF-I-0049 de fecha 3 de octubre de 2013 y SAC-DL-001-B/DS/000780 de fecha 30 de marzo de 2006; evidenciando la clara flagrancia y continuidad en la consumación antijurídica en perjuicio al patrimonio de la Caja de Ahorro y al patrimonio personal de los socios.
Motivado con lo anterior, solicitó conforme a derecho la intervención de la “CAJUPDISIP”, da cual es socio activo, mediante la presentación formal ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 3 de mayo de 2016, recibido mediante correlativo numérico 003588.
En fecha 26 de julio de 2017, presentó escrito ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, recibido mediante correlativo numérico 004774, solicitando pronunciamiento relacionado con el escrito de fecha 1º de junio de 2017, recibido mediante correlativo numérico 003951, relacionando los escritos presentados que guardan relación con lo señalado anteriormente.
Guardando el orden de ideas, en fecha 7 de septiembre de 2017, se presentó ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, solicitando respuestas a sus comunicaciones, ofreciendo así, fechas detalladas de cada una, a saber:
• 2/3/2017, recibido mediante correlativo numérico 001446, relacionado con la denuncia contra la asamblea para aprobación de los estatutos, la cual no se ajusta a la Ley.
• 8/3/2017, recibido mediante correlativo numérico 001612, relacionado contra el acto SCA/DL/3509/DS-000200.
• 30/03/2017, recibido mediante correlativo numérico 002419, en el cual consigna evidencias sobre irregularidades en CAJUPDISIP.
• 1/6/2017, recibido mediante correlativo numérico 003951, solicitando información sobre escritos anteriores.
• 26/7/2017, recibido mediante correlativo numérico 004774, solicitando pronunciamiento de lo anterior.
Con ello, se demuestra el retardo en cumplir con la obligación en dar respuesta en su debido momento o silencio negativo que evidencia una abstención ante los hechos denunciados en los que incurren los ocupantes ilegítimos en los cargos directivos de “CAJUPDISIP”.
Al efecto acompañó su escrito con documentales, como material probatorio para sustentar sus alegatos.
Continúa delatando un capítulo, referido al incumplimiento de las obligaciones, para lo cual invoca el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 143; así como disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2, 3, 48 y 50. Invoca además, los artículo 74, 75 y ordinal 15ª del artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Finalmente solicita, el inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucional vulnerado, en el sentido que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de debida y oportuna respuesta, ya que la mora permite que continúen ejecutando operaciones en forma continua y por costumbre en perjuicio del patrimonio de la Caja de Ahorro y del patrimonio personal de los asociados.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, previo relato de los hechos invocados y actuando en este acto en funciones de Jueza Constitucional, es necesario invocar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Destacado de este Juzgado).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regula la competencia en materia de amparo en el marco de las atribuciones constitucionales reconocidas al máximo Tribunal, a saber:
“(…) Como fundamento de su decisión la Sala expresó que el hecho de que su función primordial sea la interpretación de la Carta Magna (art. 335 CN) y el conocimiento de las infracciones a la Constitución (art. 336 CN), la convierte en la Sala que por la materia le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA). Asimismo, señala que si bien la Constitución prevé la promulgación de una ley orgánica para regular la facultad "revisora" contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la CN, es lo cierto que tratándose de un precepto que por su naturaleza constitucional es de inmediata aplicación y eficacia, carece de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no haya sido dictada.
Con base en las razones expuestas, la Sala Constitucional dispuso el régimen de competencias en materia de amparo. Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 CN los lineamientos que seguidamente se expondrán son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.
2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
5. En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones.
6. Por lo que se refiere a la facultad "revisora" que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la CN, la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala (…)”. (Destacado de este Juzgado).

De reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, Expediente 16-0552, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega, la cual reitera lo establecido por la referida Sala en Sentencia Nº 579, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 10-0249, que asentó:
“ (…) Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En relación a los actos violatorios proferidos por los entes gubernamentales, esta Sala Constitucional, en fecha 10 de junio de 2010, en sentencia 579, Expediente N° 10-0249, caso Willians José Pérez Fernández, señaló lo siguiente:
En materia de Amparo constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”.
Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que corresponde al ámbito del Amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del Amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.
En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el Amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia:
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el Amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en Amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución (…)”.


A mayor abundamiento es prudente citar a los autores patrios BREWER-CARÍAS y HERNÁNDEZ MENDIBLE, quienes en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, asentaron:
“En efecto, en materia de control de la legalidad y constitucionalidad, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa es una competencia en razón de la materia, es decir, en razón de la naturaleza administrativa de los actos que ella debe controlar. Ello se deduce del principio general definido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, `la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan` (art.28) (…) De ello se deduce que el ámbito y el dominio de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de control de legalidad y constitucionalidad son el conocimiento de los litigios en que la `administración´ (o entidades no estatales actuando en función administrativa) sea parte, originados ya sea por `actos administrativos´, la `responsabilidad´ de la administración, por la prestación de `servicios públicos´ o por la `actividad administrativa´”.

De lo anterior, se colige claramente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra un ente con funciones en el ámbito de la Administración Pública Nacional, cuya competencia y el dominio se reserva de manera exclusiva y excluyente a la jurisdicción contencioso-administrativa en razón de la materia.
En este orden de ideas, es preciso denotar que la nulidad de los actos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por su afinidad y por tratarse de un ente que funciona administrativamente es esta Circunscripción Judicial, corresponde su conocimiento a las Cortes Contencioso Administrativas, en materia de amparo, razón por la cual, así debe ser declarado.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide, en funciones de Jueza Constitucional y en acatamiento a los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, debe insoslayablemente e indefectiblemente declararse INCOMPETENTE a razón de la materia y DECLINAR su conocimiento a la Corte Contencioso Administrativa, a la cual corresponda previa insaculación que de ella se efectúe, para que de manera inmediata conozca de la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE A RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.535, quien actúa en su propio nombre y representación, quien mediante escrito interpone Acción de Amparo Constitucional contra el SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORROS, ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO VILORIA.
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento de manera inmediata conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 11:46AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON


Asunto: AP11-O-2017-000100

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