Decisión Nº AP11-O-2018-000003 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2018

Fecha20 Julio 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000003
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000003

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Asociación Civil ESTÉVEZ MISLE & ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el Nro. 22, Tomo 12 del Protocolo Primero, con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J- 002244585.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ernesto Estévez León, socio administrador de la mencionada Asociación Civil, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.930.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil VENCRED S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1976, bajo el Nro. 84, Tomo 8-A, con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J- 000986150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





- I -
- ANTECEDENTES -

Se inició este proceso judicial mediante acción de amparo constitucional incoado en fecha 18 de enero de 2018, por el ciudadano Ernesto Estévez, actuando en su carácter de socio administrador de la Asociación Civil ESTÉVEZ MISLE & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil VENCRED S.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Cuya acción de amparo por distribución le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de enero de 2018, el mencionado Juzgado, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Ante tal decisión, el abogado Ernesto Estévez, presentó diligencias en fechas 29/01/2018 y 31/01/2018, mediante las cuales ejerció el recurso de apelación.
Por auto fechado 01 de febrero de 2018, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26/01/2018.
Una vez, remitido el expediente, se le asignó por distribución el conocimiento del mencionado recurso al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, cuya superioridad mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2018, declaró con lugar dicha apelación.
De vuelta el expediente a esta instancia, mediante acta de fecha 17 de mayo de 2018, el ciudadano Juan Carlos Ontiveros, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conocimiento el presente asunto, ya que había omitido opinión respecto al fondo del mismo.
Efectuada nueva distribución, en virtud de la inhibición planteada, se le asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual mediante auto fechado, 25 de mayo de 2018, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 09 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar la audiencia constitucional, la cual quedó establecida para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Constitucional, se llevó a cabo la misma con la asistencia de ambas partes, y de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus respectivos alegatos, los cuales quedaron asentados en acta de fecha 13 de julio de 2018.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
- II -
- DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIDA -

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
 Que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en razón de las vías de hecho, acciones lesivas y omisiones intencionales y continuadas accionadas por VENCRED, S.A., en perjuicio, de sus derechos constitucionales a la seguridad personal, salud, sanidad, ambiental y al libre desarrollo de las actividades profesionales, que ocasionan y tienen como consecuencia la limitación de acceso al sitio de trabajo, el estado de inseguridad, deterioro y suciedad del inmueble que ocupa la accionante en calidad de inquilina solvente.
 Alegó que la legitimación activa, le viene dada por su interés directo como arrendataria pacifica, solvente y legitima por más de 30 años, según contrato de arrendamiento suscrito con la presunta agraviante, el cual tiene por objeto la única oficina ubicada en el piso 2 del inmueble denominado “Edificio Banco Venezolano de Crédito”, el cual esta situado en la calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
 Manifestó que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el ejercicio de la presente acción, como único medio expedito disponible, para restituir la situación jurídica infringida, originadas por las vías de hecho atribuibles única y exclusivamente a la sociedad mercantil accionada.
 Indicó que tales lesiones se materializaron por la suspensión ilegal y continuada desde el mes de octubre de 2017, de los servicios básicos y esenciales que garantizan, la seguridad, salud, higiene y desempeño de las actividades ordinarias de los inquilinos y usuarios del Edificio Banco Venezolano de Crédito.
Señaló que las presuntas violaciones consisten en:
1. La suspensión definitiva de los servicios de conserjería en el inmueble arrendado.
2. La suspensión del uso del único ascensor que presta servicio de traslado vertical en el Edificio.
3. La suspensión del servicio de limpieza de las áreas comunes internas y externas del edificio, y de la recolección y disposición de los desechos sólidos (Basura) producidos por los inquilinos.
4. La eliminación del control de acceso de ingreso de personas al Edificio, lo que –según su dicho- atenta contra la seguridad personal de los inquilinos y sus bienes.
5. La suspensión del mantenimiento y reposición del alumbrado interno de las escaleras de acceso del sótano a la planta baja, y a los pisos 1; 2 y 3 del Edificio.
6. La omisión de mantenimiento del alumbrado de emergencia y del sistema de alarma y equipos contra incendios, ubicados en el sótano-estacionamiento del Edificio.

Señaló que el fundamento de la presente acción, son las vías de hecho, acciones lesivas y omisiones, fundadas en la actitud que la accionada ha tomado de forma reiterada, arbitraria y sin justificación al negarse a cumplir con sus obligaciones como propietaria y arrendadora del inmueble “Edificio Banco Venezolano de Crédito”, pues no provee a los inquilinos y usuarios del inmueble, los servicios básicos de limpieza, disposición de desecho, alumbrado, ascensor, conserjería y de seguridad interna, alegando que tal situación tuvo su punto de inflexión en el mes de octubre de 2017, cuando la persona encargada de la conserjería del inmueble, retornó a su país de origen (Ecuador).
Alegó que la violación constitucional esta fundada en el estado de abandono en que se encuentra el inmueble, dado que la presunta agraviante se niega a contratar una nueva persona que preste el servicio de conserjería, para la realización de trabajos de mantenimiento, apertura del cuarto de basura, alegando que en el edificio no funciona el sistema de alumbrado interno, los sistemas de control y alarma de incendio, así como las luces de emergencia.
Hizo referencia a la sistemática violación al derecho a la salud y la higiene ambiental, pues la no recolección del material sólido que se acumula en el cuarto de depósito de desechos, representa una trasgresión de los códigos sanitarios más elementales, con el agravante que de acuerdo con la norma constitucional, contenida en el artículo 83, es obligación de la accionada participar activamente en la promoción y defensa del derecho a la salud, y en el cumplimiento de las medidas sanitarias elementales en el sitio donde sus inquilinos desarrollan sus actividades ordinarias y de forma cotidiana.
Alegó que al no disponer el edificio del servicio de su único ascensor, crea una situación de riesgo y peligro real para personas mayores, enfermas o discapacitadas usuarias del inmueble, al subir por unas escaleras –a su dicho- inseguras y oscuras.
Indicó, que en adición a la obvia violación por VENCRED S.A., de los derechos a la salud, a la higiene ambiental y a la seguridad personal, denunciaron la afectación inaceptable al derecho constitucional a desarrollar la actividad profesional que corresponde a los miembros de EMVEN A.C, como abogados de la república, como lo establece el artículo 112 de la Constitución Nacional, cuya actividad comercial, se ve afectada por las supuestas acciones lesivas realizadas por la accionada.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

“Le ha correspondido a esta representación Fiscal como parte de buena fe, en esta acción de amparo constitucional interpuesto por la Asociación Civil ESTEVEZ MISLE & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil VENCRED S.A., establece la parte accionante que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por vulneración de los artículos 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud y al ejercicio de la actividad comercial de su presencia, respectivamente, ahora bien como punto previo considera esta representación del Ministerio Público que debe pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en ese sentido cabe señalar que el Máximo Tribunal de Justicia del País, ha señalado que las causales de inadmisibilidad son de orden público, por lo que el Juez que conoce del amparo, puede pronunciarse en cualquier estado del proceso, en ese sentido, observa esta representación Fiscal, que el artículo 6 Numeral 5º, de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando existan vías ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, las mismas deben ser agotadas, por quien solicita el restablecimiento de sus derechos constitucionales, en el presente caso ciudadano Juez, observa esta representante del Ministerio Público que nos encontramos ante una relación arrendaticia, por lo que a criterio de esta representación Fiscal, el accionante disponía de medio idóneos breves y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de lo cual en criterio de esta representante del ministerio público, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 6.5 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proclamar lo contrario conllevaría a la desaparición de las vías expresamente establecidas por el legislador.”

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por la quejosa consiste en las vías de hecho, supuestamente realizadas por la accionada, quien supuestamente de manera maliciosa ha dejado deteriorar el inmueble de su propiedad constituido por un Edificio denominado “Banco Venezolano de Crédito”, adujo la parte accionante que desde el mes de octubre de 2017, fecha en la cual la conserje del edificio dejó de prestar sus servicios, no se han efectuado las reparaciones necesarias para el mantenimiento del inmueble, encontrándose actualmente, sin iluminación interna, sin personal de vigilancia, sin ascensor, y sin personal encargado de la apertura del cuarto de basura, por lo cual los inquilinos y usuarios del edificio ven afectados su seguridad personal y su higiene.
Ahora bien, siguiendo este orden, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:

“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ahora bien, este juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, y en este sentido, establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se evidencia por argumento en contrario que, la acción de amparo será inadmisible cuando el querellante pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.

Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por la agraviada en la solicitud de amparo se refiere al derecho constitucional a la salud, y a ejercer la actividad comercial de su preferencia, derechos que se encuentran vulnerados, por las acciones lesivas realizadas por la sociedad anónima VENCRED S.A., quien es la arrendadora de la única oficina ubicada en el piso 2 del edificio de su propiedad, denominado “Banco Venezolano de Crédito”, cuyas acciones pueden considerarse 1. Unas perturbaciones al uso goce y disfrute del inmueble que tiene como arrendadora, o 2. Un incumplimiento a las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por lo cual puede inferirse que la accionante en amparo, pudo intentar una acción de resolución o cumplimiento de contrato, interdicto posesorio, si considera perturbada su posesión, o en su defecto realizar las acciones administrativas necesarias ante la Alcaldía de Baruta para que se revisaran las condiciones de seguridad y funcionamiento del inmueble.

Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:

"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este Juzgador que -en abstracto- quien reclame judicialmente el cese de acciones que según su criterio atente sus derechos constitucionales relacionados con el contrato de arrendamiento, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal, la resolución o cumplimiento de contrato, o plantear una solicitud ante las autoridades administrativas, municipales o policiales, o ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso. De otra parte, en caso de que el presunto agraviante haya cometido algún ilícito penal, existen también las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el supuesto hecho punible. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Considera oportuno este servidor recordar, que el procedimiento de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica, y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Así pues, el caso objeto de estudio por este órgano jurisdiccional encuadra perfectamente en una de las causales de inadmisibilidad toda vez que de los argumentos expuestos se observa que ambas partes reconocieron se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 28 de abril de 2017, por tanto el accionante disponía de medio idóneos breves y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no hizo uso de tales mecanismos, siendo sustituidos por el recurso extraordinario de amparo.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. ASÍ SE DECIDE.-
- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Asociación Civil ESTEVEZ MISLE & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil VENCRED S.A., por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal considera que la parte accionante no procedió con temeridad.
TERCERO: Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-O-2018-000003
MAPR/LERG/Adrian

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