Decisión Nº AP11-O-2018-000020 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000020
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWILLIAN MARCELO ROA MONZON CONTRA SENTENCIA DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000020.-

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.181.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados PATRICIA HIDALGO, NUBIA CASTRO DE HIDALGO, ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE y JUAN ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.004, 71.323, 105.071 y 66.653, respectivamente.

ACTO JUDICIAL AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda signada con el Nº AP31-V-2016-000329 (nomenclatura particular del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial), contentiva del juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LIGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, contra el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON.

TERCERO COADYUVANTE, GANANCIOSO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VÍA DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL: Ciudadanas MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LIGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.412.670, V-4.357.028 y V-6.002.015, respectivamente, actuando en su carácter de integrantes o herederos de la Sucesión MERCEDES MARIA LUGO DE RENGIFO, según Planilla Sucesoral No. 0080749, de fecha 09 de julio de 2007 y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 23 de enero de 2008, No. 071747, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-29428981-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS COADYUVANTES, GANANCIOSAS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VÍA DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL: IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.460 y 137.452, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONTRA SENTENCIA




- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2018, por el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZON, debidamente asistido por la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de las actuaciones desde el auto de admisión de la demandada, en la causa signada con el Nº AP31-V-2016-000329 (nomenclatura particular del Circuito Judicial d los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial), contentiva del juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LIGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, contra el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON. Dicha acción le correspondió ser conocida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible esta acción de amparo constitucional. Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2018, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, y en fecha 15 de marzo de 2018 el tribunal oyó el recurso en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 04 de abril de 2018, previo sorteo respectivo de ley correspondió conocer de este asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25 de abril de 2018, declaró con lugar el recurso de apelación, ordenándose al A-Quo emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción y proseguir el trámite del procedimiento de amparo contra decisiones judiciales.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2018, la juez del aquel tribunal se inhibió del conocimiento de este asunto, correspondiéndole a este tribunal, previo sorteo respectivo, conocer esta causa.
En fecha 07 de junio de 2018, este tribunal le dio entrada y el correspondiente curso de Ley a esta acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 08 de junio de 2018 se admitió esta acción y se ordenó la notificación del tribunal presunto agraviante y de los terceros coadyuvantes.
En fecha 14 de junio de 2018, la representación judicial del presunto agraviado consignó escrito de reforma la cual fue admitida en fecha 18 de junio de 2018.
Posteriormente, previo trámite de las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de julio de 2018, se recibió oficio proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Junto a dicho oficio consta que en fecha 9 de julio de 2018 la defensora judicial de la parte quejosa ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva atacada por vía de la acción de amparo constitucional que originó este asunto, siendo oído en ambos efectos en fecha 11 de julio de 2018 y remitido al Juez Distribuidor Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por oficio Nº 2018-264, de fecha 11 de julio de 2018.
En fecha 17 de julio de 2018, la representación judicial de los terceros coadyuvantes ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de la reforma de esta acción de amparo constitucional.
En fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial del presunto agraviado solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en este asunto.
Hechas las anteriores consideraciones, este juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
- II -
DE LOS TÉRMINOS EN QUE SE PLANTEÓ LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado en su escrito de amparo constitucional, señaló lo siguiente:
1. Que las ciudadanas MERCEDES RENGIFO, CARMEN RENGIFO y LILIA RENGIFO, intentaron acción de nulidad de venta y de asiento registral contra el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, ante el Juzgado Décimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que en la referida causa agotada la citación por carteles, al demandado se le designó defensora judicial, quien no cumplió con sus funciones y deberes, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en distintitas oportunidades.
3. Que al tener conocimientos de la existencia de este juicio y visto que la defensora judicial no cumplió con sus deberes y obligaciones en fecha 05 de marzo de 2018, el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, introdujo acción de Amparo Constitucional contra el procedimiento y la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2017, en donde se declaró la nulidad de venta celebrada entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RENGIFO LUGO y WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, y la nulidad del asiento registral de dicha venta, toda vez que durante el desarrollo del aquél proceso no tuvo conocimiento del mismo, ya que la defensora judicial designada para que lo defendiera no lo defendido, al punto que ni siquiera apeló de la sentencia definitiva proferida por ese juzgado, la cual le desfavorece y como consecuencia de su inactividad quedó definitivamente firme.
4. Que distribuida la acción de amparo intentada, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la declaró inadmisible, en fecha 08 de marzo de 2018.
5. Que en fecha 12 de marzo de 2018, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y en fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la sentencia apelada.
6. Que como VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRIGIDOS observan que en primer lugar la defensora no contestó la demanda, por lo que no defendido al presunto agraviado en este asunto, y en la contestación de la demanda se limitó a “negar, contradecir y rechazar la misma”, siendo ello así en seis palabras no contestó la demanda.
7. Que la deficiencia delatada atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional y la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 eiusdem, pues el Juez de Municipio debió reponer la causa al estado de nombrar otro defensor que si defendiera al ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, o exigirle a la auxiliar de justicia in comento que lo hiciera, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en innumerables casos similares.
8. Que como segundo vicio observaron que la defensora judicial no promovido las pruebas ni atacó las de la parte contraria, y en este sentido en lo que corresponde a la etapa probatoria la defensora judicial se limitó a promover el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye promoción de prueba, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, en distintas oportunidades, pues por aplicación del principio de comunidad de pruebas, el juez esta en la obligación de valorar las pruebas que consten en autos, apreciándolas o desechándolas, sin importar quien las ha promovido.
9. Que la promoción de pruebas es fundamental para garantizar el derecho a la defensa de toda persona; sin embargo la “defensora judicial” nada promovió, por lo que al no contestar la demanda o hacerlo de forma tan genérica, ello solo constituye una contestación de apariencia, dejando en total estado de indefensión al demandado, conduciéndolo a una sentencia condenatoria en su contra, que fue lo que sucedió en la causa seguida ante el tribunal de municipio.
10. Que la indefensión en contra del ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, se agiganta debido a que su defensora judicial no impugnó ni atacó las pruebas de la contraria.
11. Que las omisiones delatadas resultan atentatorias del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional.
12. Que como tercer vicio observan que la defensora judicial no apeló de la sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre de 2017, no agotándose allí la indefensión del presunto agraviado y demandado en ese juicio, por cuanto resulta que en fecha 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declara la nulidad de venta celebrada entre el ciudadano EDUARDO ANTONIO RENGIFO LUGO y WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN.
13. Que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso y se ordenó notificar a las partes, siendo el hoy presunto agraviado notificado a través de la defensora quien de manera inexplicable no apeló de la sentencia, y en consecuencia la referida decisión quedó definitivamente firme.
14. Que esa conducta omisiva de la defensora judicial se encuentra reñida con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas sentencias, dictadas en casos similares.
15. Que la referida omisión atenta, al menos, contra el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 constitucional; y contra la tutela judicial efectiva, ex articulo 26 idem.
16. Que ante el estado de indefensión, materializado durante todo el proceso, el juez como director del proceso, lo menos que debió hacer fue reponer la causa al estado que la defensora contestara la demanda, tal como lo ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
17. Que fundamentan la presente acción en sus artículos 49 en su encabezamiento y el ordinal 1º de dicha norma; así como los artículos 26, 27 y 257 Constitucionales.
18. Que el procedimiento seguido ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que concluyó con sentencia definitiva, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, y que declaró la nulidad de venta celebrada entre el ciudadano EDUARDO ANTONO RENGIFO LUGO y WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, y consecuencialmente la nulidad de asiento registral de venta, se encuentra plagado de vicios de orden constitucional que violan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el encabezamiento del articulo 49 constitucional y el ordinal 1º de dicha norma, así como el articulo 26 eiusdem, respectivamente, ya que dejo en total y absoluta indefensión al ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, pues le defensora judicial hizo una contestación genérica y, por tanto, deficiente, no promovió pruebas, ni atacó las de la contraparte; y por tanto, deficiente, y por si fuera poco de manera inexplicable no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del 02 de noviembre de 2017, la cual le es perjudicial al presunto agraviado y mas aun que quedó firme, por lo que el amparo constitucional interpuesto en fecha 05 de marzo de 2018, debe ser declarado con lugar.
19. Que en pocas palabras en caso similares al aquí planteado, la Sala Constitucional ha sido categórica en establecer que la vía para restituir tan nefasta situación es el Amparo Constitucional, al grado que ha ordenado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados que corresponda y a la Inspectoría de Tribunales, que determinen las responsabilidades del caso en que pudieran haber incurrido tanto el defensor judicial como el juez complaciente de violación de los derechos constitucionales del demandado.
20. Que sobre la base de los hechos y el derecho expuesto, solicitan se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, la sentencia recurrida anulada, así como todas las actuaciones de la causa seguida en el asunto AP31-V-2016-000329, reponiéndola al estado de admisión de la demanda, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en sentencias de fecha 16 de mayo de 2017, caso HOLGUER LÓPEZ TOSCANO; y en sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, caso VICTORIA DAMELIS VETANCOURT BASTIDAS.

- III -
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, este tribunal debe hacer constar que la materia de la acción de amparo constitucional que originó este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones de la causa desde auto de admisión de la causa signada con el Nº AP31-V-2016-000329, contentiva del juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LIGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, contra el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON.
El fundamento de la acción de amparo consiste en la denuncia de incumplimiento por parte del defensor judicial respecto de sus obligaciones relacionadas con la defensa del quejoso, en la secuela del proceso judicial identificado en la acción de amparo.
Ahora bien, las obligaciones del defensor de oficio han sido puntualmente analizadas en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que puede traerse a colación la dictada en fecha 28 de junio de 2011 (Exp. N° 10-1290), de la que se puede concluir que dichas obligaciones, en síntesis, pueden discriminarse así:
1. El defensor judicial debe, de ser posible, ubicar a su defendido para comunicarse con éste y obtener cualquier información que sea útil o necesaria para su mejor defensa y evitar dar contestación genérica a la demanda;
2. El defensor judicial debe, se ser posible, promover pruebas y controlar las pruebas a favor de sus defendidos; y,
3. El defensor judicial debe ejercer inexorablemente el recurso de apelación en contra del fallo que le resulte adverso.
En la mencionada decisión, adicionalmente la Sala Constitucional estableció la obligación del juez de de advertir el incumplimiento de tales obligaciones y evitar el perjuicio causado a la parte demandada por la conducta negligente del defensor judicial, por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso, en defecto de lo cual el juzgador convalidaría la violación de las garantías constitucionales de la parte demandada, específicamente las contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, este tribunal observa que luego de ser oído en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que constituye materia de este proceso de amparo constitucional, la juez que dictó las actuaciones judiciales atacadas por medio de la acción de amparo evitó convalidar una de las omisiones denunciadas respecto de las obligaciones del defensor judicial.
Así las cosas, tras ser oída libremente dicha apelación, la revisión de la conformidad jurídica de todo lo actuado en aquel proceso judicial será objeto de revisión y juzgamiento ex-novo por parte de un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en definitiva determinará si las actuaciones del defensor judicial se corresponden con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y si lo actuado en dicha causa se ajustó o no a las normas constitucionales y legales aplicables al caso.
En consecuencia, la coexistencia de este proceso de amparo constitucional y del recurso ordinario de apelación suponen una redundante actuación jurisdiccional para la revisión de un mismo asunto, con evidente riesgo de causar un desorden procesal en la eventualidad de producirse decisiones contradictorias, lo que resulta implícitamente impedido por el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de tramitar una acción de amparo constitucional que coexista con una apelación ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado sobrevenidamente la indicada causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía). Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en estricta observancia de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.181, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda signada con el Nº AP31-V-2016-000329, contentiva del juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LIGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, contra el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA.- EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.-


En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,



LRHG/JAMJ/CARLA.-
Asunto: AP11-O-2018-000020


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