Decisión Nº AP11-O-2018-000007 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000007
PartesNANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000007
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.796.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada CARMEN YRENE VELANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.591.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 17 de junio de 1955, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida Asociación Civil Club Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.236.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARAS, debidamente asistida por la abogada CARMEN YRENE VELANDIA, quien procedió a demandar a la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA y al Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil Club Táchira, por AMPARO CONSTITUCIONAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 5 de febrero de 2018 se libraron las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
Durante el despacho del día 12 de marzo de 2018, fueron consignados los acuses de recibo de las boletas de notificación dirigidas a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida Asociación y al Ministerio Público.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, se fijó el 15 de marzo de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a fin que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que, la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida Asociación le han vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso al no ser juzgada a través de un procedimiento claro, transparente y con las garantías que le concede la Ley, situación que en su decir, viola derecho que tiene a la tutela judicial efectiva, por lo que con fundamento en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución, así como en los estatutos que rigen la Asociación Civil Club Táchira, demandó en amparo constitucional a los fines del restablecimiento de las lesiones constitucionales causadas y se le garanticen todos los derechos dentro de la Asociación, tales como, el goce y disfrute de las instalaciones de dicho Club, así como la participación en el proceso electoral de la nueva junta directiva y se declare la nulidad de la sentencia recaída en el Procedimiento Administrativo Disciplinario emanado del Tribunal Disciplinario del referido Club en fecha 10 de enero de 2018, expediente TDS-2017-01-367.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe: “…Los hechos que originan nuestra solicitud de amparo se inician en fecha 12 de septiembre de 20174, en la cual un grupo de 130 socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, solicitan la realización de una Asamblea Extraordinaria a los fines de crear unas comisiones contralora, ingeniería y servicios, así como la evaluación de los balances presentados en fecha 13 de julio de 2017, esta solicitud se hace en base al artículo 45 de los Estatutos del Club Táchira, en la que todos los firmantes lo hacen bajo su libre albedrío, bajo su propia voluntad. En fecha 19 de septiembre de 2017, esta solicitud es negada por una comunicación emitida por la Consultora Jurídica y el Asesor Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, indicando falta de motivación, extemporaneidad en el caso del balance y unas inconsistencias comprobadas en las firmas, aun y cuando acto seguido indican que van a crear un mecanismo para verificar las firmas en las cuales se hace la solicitud de la Asamblea. En la fecha 26 de septiembre en la consultaría jurídica le solicita a la Junta Directiva que remita el expediente donde supuestamente hay inconsistencia en las firmas, al Tribunal Disciplinario. Efectivamente es remitido el 3 de octubre y el Tribunal Disciplinario lo recibe el 17 de octubre y el 25 de noviembre mi representada en notificada que se le apertura un procedimiento disciplinario junto con dos miembros más que son el ciudadano GERARDO ZAMBRANO y ANGEL FERNÁNDEZ, recibiendo efectivamente una notificación para que comparezca en fecha 29 de noviembre de 2017 a los fines de tener conocimientos de los hechos sobre los cuales fueron acusados. Mi representada solicita copia del expediente y en vista que llegada la fecha de la audiencia en fecha 29 de noviembre y no recibía copia del expediente se levanta un acta signada con el Nº 372 en la cual se indica su comparecencia que le se va a entregar copia del expediente del cual nunca tuvo acceso y que sería nuevamente citada. Es importante señalar que en la citación se le indica que el procedimiento disciplinario se apertura por estar supuestamente incursa en las violaciones contenidas en el art. 18 de los estatutos literal a y b. Dicho art. Se refiere a los deberes de los socios, el literal “a” habla del cumplimiento de los estatutos, de las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva y el literal “b” se refiere a contribuir al prestigio del club, manteniendo en su seno la compostura exigible a toda persona. Se puede observar que hasta este momento la única acción que ha realizado mi representada es firmar una solicitud para la celebración de una Asamblea Extraordinaria junto con 130 socios más de conformidad con lo establecido en los estatutos e insistir mediante varias comunicaciones en la realización de dicha asamblea. En fecha 14 de diciembre recibe nuevamente la notificación para la celebración de la audiencia siendo que en fecha 8 de diciembre se le había entregado la copia del expediente contentivo de 102 folios. Cabe destacar que en ficho expediente no consta la admisión por parte del Tribuna Disciplinario de la causa, la apertura del expediente a nombre de mi representada y de los otros dos socios, no consta ninguna de las actuaciones realizadas por el Tribunal Disciplinario a fin de dirimir si mi representada efectivamente había incurrido en alguna de las irregularidades que supuestamente se le atribuyen, dicho sea de paso, irregularidades que a la presente fecha desconocemos en qué consisten. Hubo una violación del procedimiento toda vez que no corrió el lapso probatorio de 12 días siendo que en fecha 1º de enero se emite la decisión del Tribunal donde se sanciona a mi representada con 6 meses con que no puede entrar a las instalaciones del club por supuestas irregularidades, es decir, que a mi representada se le viola su derecho a la recreación, al ejercicio de sus derechos como accionistas, a su participación en las elecciones de la Junta Directiva del Club, la cual ya fue realizada con una sola plancha, la del señor ALEXIS CAPRILES, en vista del írrito procedimiento llevado contra mi representada, el cual no demostró que ella haya incumplido con ninguna de las normativas de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA solicito sean restituidos todos sus derechos, incluyendo la participación en las elecciones de la Junta Directiva y todos los derechos que le han sido conculcados como accionista de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA …”.
En la misma audiencia constitucional, la parte querellada a través del abogado HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, expuso lo siguiente: “…Consigno en este acto copia del poder que me ha sido otorgado por ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, De la legitimidad: a pesar de que se señala como agraviante al Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA el art. 57 de los estatutos señalan que la representación judicial se ejerce a través del presidente de la institución quien se encuentra presente, por lo que la sentencia que recaiga sobre la institución afecta a todos los socios del club. De la competencia: Aceptamos la competencia de este Tribunal por tratarse de una Asociación Civil, pero en lo atinente a la participación electoral la competencia corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el art. 27 ordinal 2 de la Ley Orgánica que rige la materia. Del Agotamiento de las vías ordinarias. Oponemos la inadmisibilidad de la acción prevista en el art. 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como puede observarse la pretensión de la querellante es la nulidad de la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, del Tribunal Disciplinario cuyo interés puede satisfacerse plenamente a través de la acción ordinaria de nulidad ante un tribunal civil ya que lo que se alega es supuesta violación del reglamento del tribunal disciplinario y los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA. Contradecimos y rechazamos que el Club Táchira, el Tribunal Disciplinario haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando lo cierto es que la querellante en fecha 20 de diciembre de 2017, compareció ante el Tribunal Disciplinario y consignó escrito con todas sus defensas todo lo cual consta al folio 50 del expediente administrativo que acompañamos en este mismo acto, rechazamos y contradecimos que la querellante haya sido objeto de acoso psicológico y de ninguna otra índole por parte del Presidente de la ASOCIACIÓN, y de algún otro órgano del Club Táchira, el caso es que la querellante independientemente de la copia certificada que solicitó, siempre tuvo acceso al expediente en todo momento y a partir del 20 de diciembre cuando consignó su defensa corrió el lapso de promoción de pruebas de 12 días establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario por lo que la sentencia salíó el décimo tercer día. Por lo expuesto solicito se declare la presente acción de amparo inadmisible o improcedente. Acompaño escrito constante de 6 folios útiles. Con las razones de hecho y de derecho que he expresado y los recaudos a que se refiere el escrito, entre ellos el expediente administrativo del Tribunal Disciplinario…”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, en nombre del abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.110, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas, expuso lo siguiente: “…Estamos en presencia de un amparo en donde se pretende la restitución de normas y derechos constituciones, debe insistir esta representación del Ministerio Público, que son de rango constitucional. Dentro de las amplias facultades que tiene el Juez Constitucional, le está vedado conocer normas de rango legal y sublegal. Así, del estudio del expediente judicial, esta representación pudo verificar y constatar que existe una violación grosera y directa de rango constitucional específicamente, el art. 49 constitucional y sus 8 ordinales, así como la tutela judicial efectiva. Es por lo que solicito en nombre de la institución que represento sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional…”.
-&-
De la actividad probatoria
• Comunicaciones varias emanadas del Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira y de la quejosa, entre otros, de la Consultaría Jurídica y del asesor legal de la referida asociación, las cuales guardan relación con el expediente sustanciado por el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, cursante a los folios 12 al 49, ambos inclusive, 51 al 154, ambos inclusive. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas.
• Copia de los Estatutos de la Asociación Civil Club Táchira, folio 50, y reproducido en original al folio 434. Dicho documento privado, al no haber sido desconocido, se valora según lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocido.
• Copia simple de Estatuto y acta de Asamblea de la Asociación Civil Club Táchira, folios 195 al 218; y original de acta de asamblea de la nombrada asociación, folios 219 al 225. Dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas.
• Copia de instrumento poder, que acredita la representación judicial de la parte querellada, folios 226 al 228, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Actuaciones relacionadas con el expediente sustanciado y decidido por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, folios 229 al 433. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como se estableció precedentemente, en la acción de amparo constitucional se han delatado como supuestamente vulnerados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Asimismo, en sentencia Nº 95, de fecha 15 de marzo del año dos mil (2000), la misma Sala Constitucional, caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional que, se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este tribunal debe hacer constar que de la revisión de las actas se observa que la acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte presuntamente agraviante en la audiencia, habida cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectivamente ha establecido la posibilidad de que los procedimientos disciplinarios de los entes asociativos sean revisados y corregidos por conducto de la extraordinaria acción de amparo constitucional.
De igual forma, se observa que los actos lesivos se refieren a violaciones de garantías fundamentales asociadas por la tramitación de un procedimiento disciplinario, y tampoco quedó evidenciado que la lesión constitucional fuera consentida por la accionante. ASÍ SE HACE CONSTAR.
Establecido lo anterior, advierte este Juzgado que en un Estado social de derecho y de justicia, las garantías a que se refiere el artículo 49 constitucional deben ser aplicadas a todo tipo de procedimiento, máxime cuando el mismo pueda culminar con una decisión de naturaleza sancionatoria, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley…

… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”.

Con respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Así, se desprende del texto supra trascrito que, todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión de los asociados, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los quejosos, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida.
Adicionalmente, debe dejar establecido este Órgano Jurisdiccional que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
También debe señalarse que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior, en el presente caso, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la parte accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo descrito en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió el acto lesivo (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, fue demostrada la situación jurídica que se dice infringida, la cual es susceptible de ser reestablecida por cuanto quedó probado el carácter de socia del club TÁCHIRA, alegado por la parte quejosa. Asimismo, fue probada la materialización del acto lesivo toda vez que, quedó demostrado que no fueron tramitadas las pruebas promovidas, lo cual denota violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en el presente caso, no aprecia este Juzgado que se evidencie elemento alguno que demuestre que el Tribunal Disciplinario hubiese sustanciado el procedimiento conforme a los parámetros previstos en el Reglamento interno del mismo, lo cual quedó evidenciado en la misma narrativa de la sentencia de dicho Tribunal Disciplinario; y en tercer lugar, fue probada la fecha de la ocurrencia del acto lesivo, pues la sanción aparece fechada del día 10 de enero de 2018 y la citación de la querellante fue en fecha 14 de diciembre de 2017; y finalmente, fue demostrada la autoría de las lesiones a los derechos constitucionales de la parte quejosa, toda vez que, el pronunciamiento del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, es quien impone la sanción a la quejosa, la cual fue recurrida en vía constitucional, en la presente causa. De modo pues, que ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso. Como consecuencia, se declara la NULIDAD del acto dictado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB TÁCHIRA, en fecha 10 de enero de 2018, en lo que respecta a la ciudadana NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-O-2018-000007
DEFINITIVA

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