Decisión Nº AP11-O-2018-000001 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000001
Fecha06 Junio 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KILIAN ALFRED DE FRIES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.309.695.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 128.340, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, integrada por los ciudadanos CESAR EUGENIO OBACH RENNER, LUICIRA DEL VALLE MARCANO REYES, CARLOS RUIZ GIL, EDUARDO ANTONIO MARRERO CHACON, FERNAN CAMPO ELVIRA, MANUEL ANTONIO FORTIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.102, V-6.510.624, V-11.564.307, V-10.119.237, V-6.682.037, V-3.849.773, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NOEMI DEL VALLE ANDRADE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.215.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano KILIAN ALFRED DE FRIES contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, integrada por los ciudadanos CESAR EUGENIO OBACH RENNER, LUICIRA DEL VALLE MARCANO REYES, CARLOS RUIZ GIL, EDUARDO ANTONIO MARRERO CHACON, FERNAN CAMPO ELVIRA, MANUEL ANTONIO FORTIQUE MARQUEZ., en fecha 10 de enero de 2018, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 12 de enero de 2018 se admitió la presente acción de amparo y a derecho como se encontraban las partes y la representación de de Ministerio Público, en fecha 29 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 05 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 14 de febrero de 2018, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaro con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 15 de febrero de 2018, la parte accionada mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 19 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, declarando confirmada la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 10 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la ejecución de la sentencia definitiva.
En fecha 14 de mayo de 2018 se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se decretó la ejecución del fallo dictado el 14 de febrero de 2018, ordenándose librar a tal efecto oficio y mandamiento de ejecución.
En fecha 30 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte agraviante consignó escrito por medio del cual solicitó la suspensión de la obra, “hasta tanto se cumpla estrictamente con cada uno de los lineamientos de la sentencia antes esbozados, sino por esta vía, que sea a través de un amparo sobrevenido, que a todo evento solicitamos.”
A su vez, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito por medio del cual objetó los pedimentos antes mencionados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018 por la representación judicial de la parte agraviante por medio del cual denunció una serie de irregularidades, atropellos y violaciones que presuntamente han sido causadas a raíz de la ejecución del fallo definitivo que declaró con lugar la presente acción de amparo, solicitando al Tribunal que ordenara la suspensión de la obra “hasta tanto se cumpla estrictamente con cada uno de los lineamientos de la sentencia antes esbozados, sino por esta vía, que sea a través de un amparo sobrevenido, que a todo evento solicitamos.”, y visto igualmente el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte agraviante que el Tribunal de Alzada en su fallo dictado el 23 de marzo de 2018, estableció que el ciudadano KILIAN ALFRED DE FRIES podía realizar los trabajos de remodelación solicitados, tomando en cuenta las medidas necesarias en resguardo del bienestar de los propietarios del edificio Texas, dejando a salvo las competencias propias que tenga sobre la materia tengan los entes administrativos nacionales, estatales o municipales, quienes en ejercicio de tales competencias deberán garantizar los derechos constitucionales en virtud de estar en presencia de una reparación mayor, asimismo ordenó a su representada que permita realizar trabajos y que nombre la Comisión de Arquitectura e Ingeniería a que se refiere el Reglamento interno del Edificio Texas.
Sostiene asimismo dicha representación que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo anteriormente mencionado, en fecha 03 de mayo de 2018 se procedió a nombrar la Comisión de Arquitectura e Ingeniería, la cual quedó conformada por los ciudadanos María Alejandra Barboza, María Virginia Henríquez y Rodolfo París, consignando a tal efecto acta donde consta la referida designación; y que en varias oportunidades se comunicaron vía telefónica con los apoderados judicial del accionante, a objeto de establecer como se ejecutaría la sentencia de amparo, informándose asimismo de la conformación de la comisión, para que el ingeniero encargado de la obra se pusiera de acuerdo con sus integrantes para coordinar el inicio desarrollo de los trabajos, siempre en atención a lo ordenado por el Superior.
Continúa señalando la representación judicial de la parte agraviante que una semana antes del 17 de mayo de 2018, los apoderados judiciales habían acordado dejar la ejecución de la obra en manos de la Comisión y el ingeniero encargado, razón por la cual les causó mucho asombro que se instalara un tribunal a ejecutar de manera forzosa la sentencia de amparo, cuando de manera cordial se trataba de llevar a acuerdos en provecho de ambas partes; razón por lo cual acuden ante este Tribunal a los fines de denunciar las irregularidades, atropellos y violaciones que presuntamente se han cometido en la ejecución de la sentencia de amparo, que irónicamente pretende amparar derechos de un individuo violando de manera grosera los derechos del resto de las personas que conforman la comunidad del Edificio Texas; violaciones que se reflejan en el hecho de que esta ejecución forzosa se hace de manera abrupta y sin ajustarse a los lineamientos fijados en el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, afirmando que han hecho caso omiso a la Comisión conformada, que fue invadido el edificio con algunas personas sin identificación, poniendo es riesgo la seguridad e integridad del resto de los propietarios, fueron filmados algunos de sus residentes sin su debida autorización, trasladando para ello equipos y máquinas que pudieran afectar la estructura completa del edificio, ocasionando daños incalculables a todos, incluyendo al amparado.
Por las razones expuestas, solicitó a este órgano jurisdiccional que ordene la suspensión de la obra hasta tanto se cumpla con lo establecido en la sentencia dictada por el Superior, resguardando y garantizando los derechos del resto de la comunidad y tomando en cuenta los lineamientos de la Comisión, señalando en las ultimas líneas de su escrito de petición que si no se acuerda por esa vía la suspensión solicitada, que sea a través de un amparo sobrevenido, que a todo evento solicitan.
Por su parte, la representación judicial de la parte agraviada, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2018, alegó que la agraviante ejecutada acepta y reconoce que su mandante quedó habilitado por el órgano de justicia para realizar las remodelaciones en su inmueble, las cuales, difícilmente se han venido ejecutando en virtud al desacato en el que ha incurrido la agraviante; y segundo, que la agraviante ejecutada pretende engañar al Tribunal al poner en duda el cumplimiento por parte de su mandante a las premisas establecidas en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
En este sentido, señaló dicha representación judicial que el Juez Superior en la sentencia que puso fin a la presente acción de amparo, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, habilitó la ejecución de las obras en el inmueble del accionante, y a su vez estableció que se debían tomar las medidas necesarias en resguardo del bienestar de los propietarios del Edificio Texas, dejando a salvo las competencias propias que sobre la materia tengan los entes administrativos nacionales, estadales o municipales, quienes en ejercicio de tales competencias deberán garantizar los derechos constitucionales en virtud de estar en presencia de una reparación mayor; ordenando a la Junta de Condominio del edificio Texas girar las instrucciones pertinentes con la finalidad de que los trabajadores de la compañía encargada de realizar los trabajos de la acometida eléctrica tengan acceso al edificio Texas, a no impedir la realización de los mismos incurriendo en vías de hecho y a designar la Comisión de Arquitectura e Ingeniería integrada por personas capacitadas en la materia.
Que ante ello, una vez decretada la ejecución del amparo y recibida como fue la comisión librada por este Despacho ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte accionante solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la ejecución, y a los fines de acreditar que se habían tomado las medidas necesarias en resguardo del bienestar de los propietarios del Edificio Texas, y cumplido con las exigencias de las autoridades administrativas, se consignó a las actas del expediente contentivo de la comisión de ejecución el permiso municipal de ejecución de obra y el informe del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.
Que es falso que la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Segundo estableciera que la ejecución de la obra debía dejarse en manos de la Comisión y el ingeniero encargado, como falsamente lo afirma la agraviante, sino que por el contrario, lo que delató y cuestionó el Juez Superior fue la omisión en la que incurrió la agraviante al no haber designado la Comisión, cuya carga sólo le fue impuesta a ella, y que no fue sino hasta el día 30 de mayo de 2018 cuando dicha parte acudió a la sede del Tribunal a dar cuenta de su conformación con el único objeto de evitar la ejecución de la sentencia.
En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la parte agraviante referido a que al momento de la ejecución de la sentencia el edificio supuestamente fue invadido por personas sin identificación, poniendo en riesgo la seguridad e integridad de los propietarios, señaló la representación judicial del accionante que la actitud desplegada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial y sus auxiliares, estuvo apegada de la manera más estricta al debido proceso, por cuanto el Juez ejecutor se identificó plenamente no sólo ante el vigilante del Edificio, sino también ante uno de los representantes de la agraviante, ciudadano Fernan Campos, lo notificó e impuso de su misión, le leyó el contenido íntegro del mandamiento de ejecución y le permitió sin limitación alguna que se comunicara con su apoderada judicial a los efectos legales consiguientes.
Que la denuncia interpuesta por la parte agraviante carece de sustento, ya que consta en el acto de ejecución que el ciudadano Fernán Campos, representante de la agraviante, solicitó al Tribunal Ejecutor se le permitiera tomarle fotos al acta levantada para enviársela a través de su teléfono a su abogada, a lo cual el Tribunal accedió. Que también consta que dicho ciudadano solicitó un tiempo prudencial para esperar recibir instrucciones de su abogada, a lo cual accedió el Juez ejecutor sin ningún tipo de observaciones, y que vencido el lapso otorgado, el ciudadano antes mencionado manifestó que su abogada le informó que no se haría presente, y que le dio instrucciones de que no firmara el acta.
Que una vez reiniciada la obra y retirado el Tribunal ejecutor del inmueble, el día 24 de mayo de 2018, algunas señoras residentes del Edificio Texas se apostaron en las inmediaciones del área donde se estaban ejecutando los trabajos e impidieron su continuación, incurriendo así en desacato, por lo cual la representación judicial del accionante se vio en la necesidad de acudir a la sede del Tribunal ejecutor a fin de solicitar el correspondiente apostamiento policial, para resguardar la ejecución de la obra, lo cual fue acordado.
Que al quedar en evidencia que los hechos narrados por la agraviante en su escrito de fecha 30 de mayo de 2018 sólo persiguen engañar al Tribunal sobre la realidad de los acontecimientos que involucran la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, para así evitar el cumplimiento del mismo, y tergiversar la figura procesal del amparo sobrevenido, es por lo que solicitó al Tribunal que desestime los pedimentos formulados por la parte agraviante.
Ahora bien, plasmados como se encuentran los argumentos de las partes, este Juzgado a los fines de resolver, observa:
En primer lugar, en relación con la solicitud formulada por la parte agraviante, de suspensión de la ejecución de la sentencia y consecuencialmente de la obra, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el mencionado fallo el Tribunal de Alzada dejó sentado lo siguiente:
De lo transcrito anteriormente se concluye, que la junta de condominio hoy accionada debía designar una comisión de arquitectura e ingeniería que conocería, evaluaría y aprobaría las obras a realizar por parte del ciudadano Kilian Alfred De Fries, nada de lo cual ocurrió, limitándose a negar injustificadamente lo planteado por el accionante, ya que no bastaba con indicar que los copropietarios no estaban de acuerdo por cuanto afectaban las áreas comunes del edificio, es decir, considera quien aquí juzga que era imprescindible no solo tal designación de dicha junta, sino una correcta y adecuada inspección por parte de los órganos estadales.
(…)
Por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo considera que el ciudadano Kilian Alfred De Fries puede realizar las referidas remodelaciones tomando todas las medidas necesarias en resguardo del bienestar de los copropietarios del edificio Texas, dejando a salvo las competencias propias que sobre la materia tengan los entes administrativos nacionales, estadales o municipales, quienes en ejercicio de tales competencias deberán garantizar los derechos constitucionales, en virtud de estar en presencia de una reparación mayor. Asimismo, se ordena a la Junta de Condominio del Edificio Texas, girar las instrucciones pertinentes con la finalidad de que los trabajadores de la compañía encargada de realizar los trabajos de la acometida eléctrica tengan acceso al edificio Texas, a no impedir la realización de los mismos incurriendo en vías de hecho y a designar la Comisión de Arquitectura e Ingeniería integrada por personas capacitadas en la materia….” (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Alzada consideró necesario que la Junta de Condominio del Edificio Texas procediera a designar una Comisión de Arquitectura e Ingeniería, tal como lo establece el artículo 5 del reglamento de la junta de condominio, evitando así con ello que se repitan nuevas situaciones arbitrarias como las que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional.
En efecto, es claro que el Juzgado Superior en su fallo de fecha 23 de marzo de 2018, ratificando el fallo dictado por este juzgador, ordenó a la Junta de Condominio del Edificio Texas permitir el acceso al precitado edificio a los trabajadores de la compañía encargada de realizar los trabajos de la acometida eléctrica consistente en el reemplazo del cableado que va desde el tablero común del edificio a los medidores de cada uno de los referidos apartamentos, evitando incurrir en nuevas vías de hecho.
Aunado a ello, pudo quien suscribe constatar de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante consignó por ante el Juzgado Ejecutor la Certificación de Inicio de Modificación expedida en fecha 26 de abril de 2018 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, donde claramente se hace referencia a la remodelación de los apartamentos 84 y 85, incluyendo instalaciones eléctricas y mecánicas.
Igualmente consta de autos que en fecha 20 de abril de 2018, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital envió una comunicación a la Junta de Condominio del Edificio Texas, remitiendo las resultas de una inspección realizada a solicitud de dicha Junta, en la cual se pudo constatar entre otras cosas, que las instalaciones de las tuberías verticales metálicas EMT Ø 1½ pulgadas para darle alimentación eléctrica a los apartamentos 84 y 85 de la torre A por el ducto que contiene al bajante de basura está permitida, ya que no contradice la normativa legal vigente (Código Eléctrico Nacional, Norma Venezolana COVENIN 200-2009), y que las tuberías EMT eléctricas que en su recorrida horizontal para la alimentación de los apartamentos 84 y 85 de la torre A se distribuyan por el cuarto de basura deben estar embutidas en concreto o revestidas con un material que garantice su resistencia al fuego.
De lo anteriormente señalado, resulta claro entonces que los trabajos de remodelación de la acometida eléctrica de los apartamentos 84 y 85 del Edificio Texas cuentan con los permisos correspondientes, por lo tanto considera quien aquí decide que en el caso de marras no han quedado demostradas en autos, irregularidades, atropellos o violaciones de derechos constitucionales o legales, como lo afirma la representación judicial de la parte agraviante en su escrito de de fecha 30 de mayo de 2018, por lo que en consecuencia este Juzgado se ve obligado a negar la solicitud de suspensión de la obra, formulada por dicha representación judicial, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En segundo lugar, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte agraviante en su escrito de fecha 30 de mayo de 2018 aunado a la suspensión de la obra “hasta tanto se cumpla estrictamente con cada uno de los lineamientos de la sentencia antes esbozados”, la accionada en amparo señaló que “sino por esta vía, que sea a través de un amparo sobrevenido, que a todo evento solicitamos.”
En ese sentido, considera quien aquí decide que la expresión utilizada finalmente por parte agraviante en su escrito de solicitud de suspensión, resulta insuficiente a los fines de habilitar la sustanciación de la especial vía del amparo sobrevenido, ello en razón de la inexactitud de los argumentos en los cuales se sustenta, lo cual impide que este juzgado pueda en forma alguna ponderar el cumplimiento de los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para la admisión y procedencia del mismo, aunado al hecho que el fundamento fáctico invocado por la parte agraviante, el cual ha sido desechado como fundamento de la suspensión solicitada, no constituye en criterio de quien suscribe irregularidades, atropellos o violaciones de derechos constitucionales o legales, de alguna de las partes, tal y como antes se estableció, conduciendo ello a quien suscribe a declarar la improcedencia del argumento bajo estudio. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en SEDE CONSTITUCIONAL administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, referida a la suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2018. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el argumento formulado por la representación judicial de la parte agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, referido al amparo sobrevenido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP
AP11-O-2018-000001



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