Decisión Nº AP11-O-2018-000070 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-09-2018

Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000070
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000070

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HORACIO JOSÉ CARAO RUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.203.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RODOLFO URSICIO ROJAS CASERES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.845.-
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENADAMIETO DE VIVIENDA (SUNAVI)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituye en autos
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
De La Narración De Los Hechos

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RODOLFO URSICIO ROJAS CASERES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HORACIO JOSÉ CARAO RUSO, mediante la cual procedió a instaurar la acción de amparo constitucional contra LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI) A tal efecto alega que en defensa al ciudadano ANDRES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.575.521, en su carácter de propietario de un inmueble, según titulo supletorio del Juzgado Décimo Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2011, Nro de Catastro 15-19-01-UO1-010-038-003-001-PBO-001, situado en la calle del Carmen de la Zona 4, vereda 3 barrio: José Félix Ribas, Parroquia Petare, Jurisdicción Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual reposa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda expediente Nro 2017-016682. Por haber violado a su representado el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizas establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1, 2, 5 y 7, según audiencias efectuadas en el mes de agosto de los corrientes ante la SUNAVI.
Que el presente amparo se ejerce contra la omisión o abstención (falta de oportuna y adecuada respuesta) de la SUNAVI quien con su conducta como funcionario publico violo a su defendido el derecho constitucional al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ratificado en los articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Que en fecha 26-09-2017, el ciudadano Andrés Escobar llamo a su representada para reunirse el día domingo 01-10-2017, su representado le informa que no podía reunirse ese día por motivos de viaje, de igual manera el ciudadano HECTOR VILLANUEVA llamo a la ciudadana DAYANA FUENTES, pareja del ciudadano HORACIO CARAO, exigiéndole que tenia que recibirlo es día domingo que todo estaba “autorizado” por la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI); de igual formase presentaron el día y la hora pautado por ellos, solicitándole información que solo debería ser competencia por un funcionario de la SUNAVI, algunas preguntas subliminales propinadas a la ciudadana DAYANA FUENTES, fueron muy contenciosas y arrollantes.
Que en el mes de noviembre del año 2017, el ciudadano HECTOR VILLANUEVA notifica por llamada telefónica al ciudadana HORACIO CARAO, informándole que debía estar a las 11:00 a.m. del mes de noviembre de 2017, para la inspección ocular solicitada por el arrendador ANDRES ESCOBAR, ante la SUNAVI, el cual el inspector del ente Estadal obro de forma equivocada (no sabemos cual fue la razón) su llegada a la vivienda; una hora y media antes de la pautada, ya que su representado llego 15 minutos antes de las 11:00 de la mañana lo pautado por citación, encontrándose con la sorpresa que ya se había realizado la inspección ocular.
Que en la primera quincena de enero de 2018, se citó vía telefónica al ciudadano HORACIO CARAO, quien recibió nuevamente una llamada del ciudadano HECTOR VILLANUEVA, en la cual le informaba que tenia que ir a firmar unos documentos ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre en este momento la representación judicial del ciudadano HORACIO CARAO recomendó que solicitara por la vía de correo electrónico el documento producto de la firma antes de ir a la notaria, para la verificación del contenido y se le solicito a su vez la cualidad del ciudadano HECTOR VILLANUEVA, para tal citación en defensa de los intereses del ciudadano ANDRES ESCOBAR, el cual nunca respondió a las pretensiones de su defendido.
Seguidamente la primera semana de febrero el ciudadano HORACIO CARAO recibió llamada del ciudadano ANDRES ESCOBAR, para que hiciera acto de presencia ante la SUNAVI citación emanada para el 13 de marzo de 2018, en la realización de la audiencia accionado por el ciudadano ANDRES ESCOBAR, hasta el momento se mostró el documento a firmar en Notaria, el funcionario de la Superintendencia dio lectura el cual hizo observaciones el abogado HECTOR VILLANUIEVA, dejaron en claro que no cumplió con el procedimiento que establece la Ley para la Regularización y Control para Arrendamiento de Vivienda (LRCAV); a la vez en ese preciso momento muestra su calidad como apoderado de Arrendador que nunca informo al ciudadano HORACIO CARAO.-
Que en fecha 09 de mayo de 2018, se cita al ciudadano CARAO a la casa de Justicia y Seguridad Ciudadana, en la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariana de Miranda. el ciudadano apoderado judicial del ciudadano CARAO hizo presencia el día 09 de mayo de 2018, pero se le informo que la citación no podía ser atendida por abogado si no por propietario e inquilino, luego de esta primera citación se pospuso la audiencia 8 días después sin ningún tipo de notificación. la segunda audiencia el abogado Héctor Villanueva solicito al ciudadano HORACIO CARAO, firmar los acuerdos que habían pasado por correo electrónico y para informarle de una inspección ocular que se realizaría el 19 de mayo de 2018, el cual suspendieron.
Seguidamente citan al ciudadano HORACIO CARAO, ante la Comuna Rogelio Gamarra de la Parroquia Sucre, la misma se llevo acabo, entablándose un debate sin su representante legal, estas secuencias de citaciones dejan al descubierto que se pretendía el desalojo de la vivienda de la familia Carao Fuentes por esa vía de hostigación y arrendamiento, en dicha reunión el mensaje fue no quiero utilizar la Ley de Barrio y le doy tres meses para que desocupen. El día 20 de julio del año en curso el ciudadano HECTOR VILLANUEVA (hijo) supuesto comprador del inmueble, irrumpió en la vivienda principal procediendo a colocar cadenas y cambio de cilindro a la primera reja de entrada; posteriormente a esto, desinstalo la segunda reja principal de la vivienda, materializando así su intención de desalojar forzosamente el inmueble a la familia Carao. Esta acción les condujo a solicitar el restablecimiento del derecho a la vivienda a través de la policía de Miranda, se dejo por escrito mediante acta policial la reparación de los daños para el día siguiente donde no se cumplió en su totalidad, otro hecho se suscito de acoso para el desalojo arbitrario el día 22 de julio de 2018, se presento en compañía de algunas personas colocando música a altos niveles por durante mas de tres horas.
Que el día 03 de agosto de 2018, la parte demandante se presentó para la última audiencia conciliatoria, ya que los dos anteriores el propietario no asistió, en virtud de hacer valer los derechos de su defendido a la preferencia ofertiva.
Que en fecha 06 de agosto de 2018, su representado se dirigió a la SUNAVI para solicitar la defensa de los desalojos arbitrarios, encontrarse con la respuesta con que no se le podía apeturar ya que tenia que esperar el inicio del desalojo solicitado por el supuesto propietario HECTOR VILLANUEVA, el comprador del inmueble, igualmente se le negó a dar una explicación en cuanto al derecho de solicitar un contrato nuevo con su respectivo canon de arrendamiento.
En virtud de lo anterior, ejerce la presente acción de amparo constitucional, a los fines del cumplimiento de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Derecho a la preferencia ofertiva, tipificado en los artículos 131 de la LRCAV, artículos 132, 135, 138 y 140 numeral 1 de la LRCAV.
-II-
De Las Motivaciones Para Decidir

Ahora bien, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa previamente lo siguiente:
Establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conducta omisivas, respectivamente, que se ejerza…”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Analizada la norma antes citada encuentra este Juzgado que la misma establece que en caso de que la presunta vulneración del derecho constitucional, ocurra con motivo a actos administrativos, bien sean por actuaciones materiales u omisiones realizadas por órganos de la Administración Pública, el Juez competente en estos casos será el de los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Ahora bien, en el caso de estos autos encuentra este Despacho Judicial que los hechos constitutivos del presunto agravio, corresponden a las omisiones por parte de La Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), ante el cual se dirigió el presunto agraviado, a los fines de informar el desalojo arbitrario por parte del nuevo propietario del inmueble.
En este sentido, es importante señalar que la presente acción versa sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, dicha violación deriva de la presunta omisión por parte del Órgano Administrativo, como es el caso Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), al no permitir al presunto agraviado la defensa en contra del desalojo arbitrario.
En base a los anterior, este Juzgado considera que por cuanto las presuntas vulneraciones versan sobre omisiones referidas a actos administrativos y en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por Carecer de Competencia en Razón de la Materia, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
-III-
De La Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia ante la Jurisdicción de los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la acción de amparo constitucional contenida en las presentes actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de septiembre de Dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,

ABG. NELSON JOSE CARRERO HERA.
ANGEL CASTRO.





Asunto: AP11-O-2018-000070
NJCH/AC/ YMC-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR