Decisión Nº AP11-O-2018-000039 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-07-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000039
Fecha16 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000150
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA VS. HOLMER DELGADO
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000039

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.341.551
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.258, Defensora Pública Quinta en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en colaboración con la Defensa Segunda Publica.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HOLMER DELGADO, titular de la Cédula de identidad V- 14.678.288.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA, debidamente asistida, en contra del ciudadano HOLMER DELGADO, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 47, 82, 83 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7,13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dio entrada al expediente y se admitió la querella de amparo mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; así mismo se dejó constancia expresa que la audiencia pública constitucional se fijaría mediante auto una vez realizadas las notificaciones propias de estos procesos.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte recurrente señala que viene habitando de forma pacífica producto de una relación arrendaticia desde hace un año y medio en un anexo ubicado en la Parroquia del 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caño Amarillo, Calle línea 1, Casa Nº 15, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano HOLMER DELGADO.
Que el 11 de enero de 2018, el ciudadano HOLMER DELGADO, procedió de manera arbitraria a suspenderle el servicio de energía eléctrica a la ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA, arguyendo que fue la accionante la que generó un corto circuito en el inmueble. Señala la parte presuntamente agraviada que ha solicitado al demandado que le permita la entrada a profesionales calificados pertenecientes a Corpoelec, con el fin de que estos inspeccionen el lugar, para buscar una solución al corto circuito, siendo negado dicho permiso.
Que en fecha 26 de enero de 2018, se trasladò al inmueble ubicado en la Parroquia del 23 de Enero, el ciudadano LINI ZERPA, en su condición de empleado de Corpoelec y dejò constancia que todos los medidores de luz instalados en dicho inmueble se encontraban en buen estado. Asimismo, dejó constancia que la acometida que entra al apartamento se encuentra cortado y enrollado en la pared, con lo que se evidencia que la falta de luz del anexo que ocupa la ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA, en condición de inquilina es por corte ilegal del servicio, realizado por el propietario del inmueble.
Que el anexo fue alquilado con el servicio de energía eléctrica, lo que quiere decir que no debe ser despojada de ese derecho de forma arbitraria, la acción ha sido utilizada por el ciudadano HOLMER DELGADO, para generarle hostigamiento para que se retire del inmueble. Que cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia. Además señala que la parte presuntamente agraviante ha mantenido una conducta no acorde y evasiva ya que fue convocado al Despacho de la Defensa Publica Segunda con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de caracas, haciendo caso omiso al llamado, posteriormente le fue enviada una comunicación mediante la cual se le exhortaba a que cesaran las perturbaciones ejercidas en contra la accionante en amparo, no aceptando dicha comunicación. En tal sentido solicita se le restituya el servicio de energía eléctrica
En fecha 09 de julio de 2018, este Juzgado fijó la Audiencia Constitucional para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., compareciendo la parte presuntamente agraviada, la representación del Ministerio Público y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano HOLMER DELGADO.
II
De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que una vez efectuada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, comparecieron la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ, en su carácter de presunta agraviada, asistida por la abogada MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.258, Defensora Pública Quinta en colaboración con la defensa Segunda Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; y el Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.439. Seguidamente el Tribunal, con atención a las pautas establecidas jurisprudencialmente acerca del procedimiento de Amparo Constitucional otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “ratifico tanto los hechos como en el derecho contenidos en la solicitud de amparo por corte del servicio de luz eléctrica por violación de los artículos 82 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Es todo
Acto continuo, se le dio la palabra el representante del Ministerio Publico, Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, quien expresó lo siguiente: ” Vista la incomparecencia del presunto agraviante esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de , Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y Otro. Exp. 00-0010, que dispone que la incomparecencia del presunto agraviante será tomada como aceptación de los hechos incriminados, se solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo. Es todo”.

III
De la actividad probatoria

La parte presuntamente agraviada consignó cursantes del folio 12, del presente expediente contentivo de:
• Original de justificativo de testigo, autenticado en fecha 16 de enero de 2018, por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador.
• Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral .
• Constancia de Residencia proferida por el Consejo Comunal Caño Amarillo, Parroquia 23 de Enero.
• Informe emitido por el ciudadano LENIN ZERPA, en su condición de trabajador de CORPOELEC.
• Transferencias varias por concepto de pago de canon de alquiler
• Convocatoria y Comunicación de fecha 26 de abril de 2018, dirigida al ciudadano HOLMER DELGADO, emitida por Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
IV
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la cuestión constitucional traída a este órgano jurisdiccional y publicar el fallo en extenso, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la Constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y extraordinario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa ésta Juzgadora que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí propuesto, así como la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, este Tribunal de conformidad al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la Republica en el cual se asentó el iter procedimental propio en materia de amparo, en sentencia Nº 7, proferida por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y Otro. Exp. 00-0010; en la que señala que :“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” apreciado en concatenación con el Articulo 23 Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que establece:
“Si el juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al articulo anterior ordenara a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputado de violar o amenazar el derecho o las garantías constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiera motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”,

Ahora bien, en virtud que la falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública, propia de este juicio, produce los efectos señalados jurisprudencialmente en remisión a la ley especial, este Tribunal consideró pertinente que la presente causa no se abriera a pruebas. Asimismo, entendiéndose como admitidos los hechos señalados por la parte querellante, y considerando la opinión del Ministerio Publico, se declara CON LUGAR la acción de Amparo ejercida por la ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA contra el ciudadano HOLMER DELGADO
IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA contra el ciudadano HOLMER DELGADO, ordenándose al ciudadano HOLMER DELGADO restituir el servicio de energía eléctrica al inmueble que viene ocupando como inquilina la ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA, ubicado en la Parroquia del 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caño Amarillo, Calle línea 1, Casa Nº 15, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que le sea notificado del presente fallo.
Se condena en costas al ciudadano HOLMER DELGADO por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 dìas del mes de julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS






En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-O-2018-000039


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