Decisión Nº AP11-O-2018-000030 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000030
Fecha04 Mayo 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000030

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana LEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.321.253.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MARINA ROMERO, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada mediante Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2014-054, de fecha 12 de febrero de 2014, y publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.389, de fecha 08 de abril de 2014.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana FANNY MORRIS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.953.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- I -
- DE LA NARRATIVA -

Se inició este proceso judicial mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 02 de mayo de 2018, por la ciudadana LEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ contra la ciudadana FANNY MORRIS, ambas ciudadanas identificadas en el encabezado de la presente decisión. Dicha acción de amparo previa distribución le correspondió ser conocida por este Juzgado.

- II -
- DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIDA -

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1. Que el presente caso nace de la relación arrendaticia suscrita en fecha 23 de septiembre de 2016, por el padre de su hija ciudadano ENRRIQUILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.962.806 (arrendatario), y la ciudadana FANNY MORRIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.953.353 (arrendadora), le alquilo para que el viviera junto a la presunta agraviada y a su adolescente hija, en un anexo de la vivienda ubicada en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Calle Los Apamates, entre Calle Negrin y Avenida Francisco Solano López, Casa Quinta Nena Nro. 47, Piso 1, Anexo 1 de la Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), a ser depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la arrendadora.
2. Alegó que todo transcurría con normalidad desde esa fecha hasta que en el mes de abril de 2017, cuando solo tenían 06 meses de estar viviendo allí, les aumentaron el canon de arrendamiento a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), sin haber realizado el procedimiento de aumento de canon de arrendamiento establecido en la Ley que rige la materia de Arrendamiento de Vivienda, y sin respetar que el lapso del contrato no había terminado, indicando que por Ley el lapso del para el arrendamiento debe ser mínimo de 01 año.
3. Señalaron que dada la problemática para conseguir vivienda en nuestro país, le manifestaron que una vez cumplieran el año en el referido inmueble, no tendrían problema para comenzar a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), manifestado que desde allí comenzaron los problemas y es así que en fecha 15 de junio de 2017, la ciudadana FANNY MORRIS, propietaria del anexo arrendado le pasa una comunicación al arrendatario ciudadano ENRRIQUILLO ROMERO, solicitando el desalojo inmediato de la vivienda, alegando la supuesta necesidad de la vivienda por parte de su hijo.
4. alegaron, que luego de la recepción de la carta, comenzó la propietaria, a realizar actos de perturbación a la posesión pacifica, tales como amenazas verbales, en la cual le gritaba que su hijo vendría a desalojarlos, lo cual la llevo frente al temor de la agresión física a la cual podía ser victima, a denunciar ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), como órgano rector en la materia donde fueron convocadas en 03 oportunidades la arrendadora quien de manera contumaz nunca acudió.
5. Igualmente manifestó que acudió ante el Ministerio Publico para denunciar la situación frente al temor que le infundió sobre su integridad física y cada día era una nueva situación de perturbación, que incluían cortes intermitentes del servicio de agua, dejándolos hasta 01 semana sin dicho servicio, debiendo recurrir a los vecinos para que le suministraran un poco de agua, y así fueron incrementando sus acciones de perturbación y amenazas hasta que en fecha 5 de enero de 2018, luego de regresar de las vacaciones decembrinas del año 2017, al llegar al anexo arrendado e ingresar junto a su hija, se encontraron con el hecho que la propietaria, su hijo, su esposo y terceras personas habían ingresado a su vivienda.
6. Al encontrase con esa situación alegó que se dirigió al cuadrante mas cercano de la Guardia Nacional Bolivariana, quines la orientaron para que formulara una denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público por el delito de perturbación a la posesión pacifica que poseía, frente al desalojo arbitrario realizado, violentándose así su derecho fundamental a la vivienda, en su condición de inquilina que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
7. Alegó que desde esa fecha (05/01/2018), ha tratado de realizar todas las diligencias necesarias para que cese la violación de su derecho humano y constitucional a la vivienda, contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin haber tenido respuesta alguna, permaneciendo además todos sus bienes muebles y pertenencias personales secuestradas en la vivienda de la cual la ciudadana FANNY MORRIS, los desalojó arbitrariamente.
8. Indicó que con tal acción la arrendadora se encuentra en rebeldía de cumplir con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y violentando directamente no solo el artículo 82 de Nuestra Constitución, sino también lo consagrado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual prevé el procedimiento en caso que un propietario desee recuperar su vivienda arrendada.
9. Destacó que actualmente se encuentra viviendo de la misericordia de amigos pues su hija y ella, noche tras noche deben quedarse en casas distintas, ello después del desalojo arbitrario del cual fueron victimas.

- III -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Este tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por la quejosa consiste en una vía de hecho que le impide o dificulta el acceso y libre tránsito a la vivienda arrendada al padre de su hija, y en la cual habitaba hasta el mes de diciembre de 2017.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:

“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
“… Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”

Ahora bien, este juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).

Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por la agraviada en la solicitud de amparo se refiere al derecho a acceder y habitar libremente en el inmueble arrendado anteriormente mencionado.

Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:

"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que -en abstracto- quien reclame judicialmente el acceso y posesión del inmueble arrendado, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal o plantear una solicitud ante las autoridades administrativas, municipales o policiales, o ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso. De otra parte, en caso de que el presunto agraviante haya cometido algún ilícito penal, existen también las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el supuesto hecho punible. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y así se decide.
- IV -
- DISPOSITIVA -
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, asistida por la abogada MARINA ROMERO, contra la ciudadana FANNY MORRIS, todas identificadas al inicio de este fallo, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de mayo de 2018. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-O-2018-000030
MAPR/LERG/Adrian.


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