Decisión Nº AP11-O-2018-000012 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2018

Número de sentenciaPJ0072018000087
Fecha14 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000012
Distrito JudicialCaracas
PartesELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA Y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO VS. CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000012
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO, titular de la cédula de identidad V- 9.662.895 y V- V- 9.689.855, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LEONARDO EFRAIN VERONICO OZORIO, MILENA LIANI RIGALL y RAFAEL GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 272.222, 98.469 y 20.802, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Recibido el escrito que encabeza el expediente y los recaudos anexados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente amparo constitucional intentado por los ciudadanos ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO, respectivamente, contra el CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, quienes, según lo manifiestan son los autores materiales de las violaciones de los derechos constitucionales del derecho a recurrir, al debido proceso y a la educación, fundamentándose en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional se encuentra la lesión de los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a recurrir, el derecho a la defensa y a la educación. Puntualmente los accionantes dirigen su pretensión constitucional hacia una sanción por parte del CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, sin permitirles la posibilidad de recurrir de la misma.
Aducen los accionantes que la sanción dictada por el Consejo de Facultad de la Universidad Católica Andrés Bello, les ha vulnerado el derecho a recurrir y al debido proceso al no ser notificada, situación que en su decir, viola el derecho que tiene al debido proceso, por lo que con fundamento en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución, accionaron en amparo constitucional a los fines del restablecimiento de las lesiones constitucionales causadas y se les garanticen todos los derechos dentro de la universidad, tales como el derecho a la educación.
Admitido el procedimiento y tramitadas las notificaciones de ley, en fecha 04 de mayo de 2018, se fijó para el miércoles 09 de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia constitucional oral y pública.
-I-
Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO, actuando en su propio nombre y representación; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados LEONARDO EFRAIN VERONICO OZORIO, MILENA LIANI RIGALL y RAFAEL GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 272.222, 98.469 y 20.802, respectivamente, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.701, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas
Una vez iniciado el debate constitucional, le correspondió el derecho de palabra al ciudadano ELIAS A. CASTRO G., quien expuso: “estamos aquí presente hoy, porque iniciamos como estudiantes regulares en el mes de septiembre y finalizo en diciembre de 2016. en el mes de diciembre del ese mismo año se nos inicio el procedimiento administrativo de tipo disciplinario presuntamente por haber incurrido en la falta de plagio, en el mes de enero del Año 2017 nos inscribimos de nuevo en el primer trimestre del año 2017 y durante todo ese año, todas las inscripciones fueron realizadas de forma normal con el resto del curso, el 13 de diciembre del año 2017, no pudimos inscribirnos en secretaria en línea ya que el sistema nos informaba que teníamos una retención, enviamos un correo electrónico al departamento de cobranzas ya que no podíamos acceder ni si quiera a la información personal de nosotros, caja nos responde informando que nos habían impuesto una sanción, es importante resaltar que hasta la fecha no se nos ha notificado de ninguna sanción, ni por escrito ni por correo, incluso el ultimo trimestre cursado en el año 2017, asistimos a clases en un aula que se encuentra a menos de 10 metros de la oficina de la Dra. Ninoska Coordinadora de Postgrado. En vista de que esta acción arbitraria por parte de la universidad, nos ocasiono un daño al no podernos inscribir en el trimestre siguiente, violando así nuestro derecho al acceso a la educación. Se ratifica en este acto lo peticionada en la demanda de acción de amparo” ”. Es todo. “En este estado toma la palabra la ciudadana MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO “Nosotros no estamos aquí por el proceso disciplinario, sino por que no se nos notifico, y sin notificarnos se nos sanciono en el proceso de inscripción por dos periodos lectivos consecutivos, es decir, nos sancionan sin notificarnos. El día 15 de diciembre, hablamos con la coordinadora general del postgrado Ninoska Rodríguez y con el coordinador Nelson Chacon y nos ratifico que no nos permitían la inscripción, les pregunte porque si la notificación era fecha de junio, no nos notificaron antes de sancionarnos y manifestaron que no nos pudieron ubicar, este hecho lo negamos, lo rechazamos y lo contradecimos, debido a que en esa fecha cursamos materias con la coordinadora en la maestría de derecho constitucional que forma parte Consejo de Facultad, además, cursamos una materia, en el aula 1 de porgado y constantemente veíamos a los dos coordinadores antes mencionados, de igual manera, siempre existió una comunicación vía correo electrónico, donde nos llegaban todas las informaciones del doctorado y habíamos acordado que toda información se haría por ese medio o por nuestros números telefónicos. El hecho de que nos sancionaran precisamente en el proceso de inscripción, violentò el articulo 49 numeral 1, nuestro derecho a recurrir, ya que cualquier recurso en esa fecha no tendría sentido alguno, seria inoficioso ya que la sanción seria negativa de inscripción, si nos hubiesen sancionado en otra fecha donde se nos hubiese permitido recurrir no estaríamos ya que hubiésemos tenido la oportunidad de defendernos y limpiar nuestro nombre. Es por todo esto que solicitamos recurso de amparo sea declarado con lugar”. Es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Gerardo Fernández, como representante de los profesores ante el Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, parte presuntamente agraviante, quien expresó lo siguiente:” soy miembro del consejo de facultad de la Universidad Católica Andrés Bello, además quiero señalar que soy parte del equipo profesional docente, el origen de la controversia es que se abrió un procedimiento sancionatorio por parte de la Universidad Católica Andrés Bello en contra de los accionantes, porque había un plagio en un trabajo, producto de la denuncia del plagio por parte del profesor de la materia, se abrió el procedimiento sancionatorio, vista la restricción para poder inscribirse durante este dos períodos en el postgrado, debemos señalar que cuando se abre el procedimiento sancionatorio, los dos accionantes participan, por lo cual se desvirtúa que ellos estaban ajenos a un procedimiento administrativo en contra de ellos, producto de esto no se les permite la inscripción de dos trimestres, una vez realizada la notificación del procedimiento disciplinario, ellos se niegan a recibir la notificación correspondiente tal y como esta previsto. Debemos aclarar que toda universidad tiene una potestad administrativa disciplinaria sancionatoria, todos hemos sido estudiantes y aceptamos esas reglas al momento de inscribirnos, aspiran a un doctorado y además en derecho constitucional, quiero ratificar que hubo un debido proceso, sin violar el derecho a la defensa, es importante señalar que ellos participaron en un procedimiento donde podían pedir un recurso de reconsideración y jerárquico y no ejercieron ninguno, ante el autor del acto ni ante el consejo universitario, sino que movieron el aparato judicial. Este amparo es inadmisible en primer lugar al articulo 6 numeral 1 y 3 del la Ley de Amparo. Para que el amparo sea admitido este debe ser útil y debe reestablecer la situación jurídica, el amparo no será útil, así sea declarado con lugar. Fueron suspendidos por dos períodos que ya vencieron, el primer período para el cual fueron suspendidos fue del 12/12/17 y culminò el 12/01/2018 y los cursantes debían cursar sus materias en enero - marzo y ya pasò, el segundo periodo abril-mayo, donde doy clases, cualquier reestablecimiento que usted pueda ordenar no será útil. Ahora, tienen derecho de inscribirse en el próximo período en septiembre, es inadmisible este amparo porque no satisface el carácter extraordinario de acuerdo al articulo 6, nosotros acudimos al amparo cuando no hay otra vía, para ir al amparo debo agotar todos los medios ordinarios, es especial porque se trata de violaciones de derechos constitucionales, existen otros recursos como el de reconsideración, nada de eso se hizo aquí, no agotaron la vía ordinaria, podían intentar un recurso Administrativo, y nada de eso se utilizò y sin embargo vienen a un tribunal civil, cuando no fueron eficientes en recurrir por los medios idóneos. El amparo es improcedente, ellos alegan la violación del derecho a la educación, este derecho constitucionalmente no es un derecho absoluto, esta sometido a limites y en el caso concreto hay una negativa de inscripción, no es producto por violaciones a los derechos, es producto a una sanción disciplinaria donde se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa, existe una base jurídica para la actuación disciplinaria, hay un plagio y la facultad tiene un derecho de reestablecer el orden infringido, se deben cumplir normas reglamentarias impuesta por la universidad y en caso de infringir estamos en la obligación de reestablecer, alegan además un derecho de igualdad y discriminación frente a sus compañero, en el caso concreto de nuestro dos alumnos, no están en la misma situación frente a sus compañero ya que ellos no cometieron plagio, producto de esa sanción se les impide inscribirse en ese periodo que ya paso. Ellos no ejercieron el recurso jerárquico, no recurrieron y vienen acá para legar que no pudieron recurrir, en consecuencia solicitamos que se declare inamisible el amparo, en caso en admitirlo se declare improcedente”.Es todo”
Acto seguido tuvo la palabra la ciudadana MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO parte presuntamente agraviada, haciendo uso de la contrarréplica, expresó lo siguiente: “ratificamos que nosotros no estamos aquí el día de hoy por el procedimiento administrativo, por eso están las instancias, ese no es el tema de debate aquí, en ningún momento manifestamos en el escrito que se nos violento el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, nosotros fuimos participes del procedimiento, el amparo se centra que no nos notifico de la sanción, se nos sanciono el 12 de diciembre, sin una notificación, ya estaba la sanción desde el 12 de diciembre que nos dimos cuenta en el proceso de inscripción, trataron de notificarnos el 15 de diciembre pero ya habíamos sido sancionados y para la fecha 17 de diciembre si nosotros recurríamos con el recurso de reconsideración o jerárquico ya estábamos suspendidos, seria inoficioso, por eso en enero interpusimos este amparo, con la intención de actuar en los contenciosos por el procedimiento administrativo que esta viciado interpusimos el amparo porque no existía otro medio, ninguno de los recursos nos garantizaba inscribirnos en enero como alega el Doc. Gerardo, era imposible que pudiera inscribirnos, por eso tomamos la vía del amparo, el amparo se ha tardado hasta la fecha porque ha pasado por varios tribunales hasta llegar aquí como consta en el expediente, ¿que si el amparo es útil? por supuesto, podríamos comenzar este semestre que tiene una semana, si nos permiten inscribir y el semestre que viene nos podían dar por el anterior enero marzo y después empezar a cumplir la sanción, si es útil, que inicie la sanción en el próximo trimestre, permítanos este lapso de inscripción porque si seria útil y del resultado de la nulidad que vamos a solicitar, no seria afectado el procedimiento, Asimismo tomó la palabra el ciudadano ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA: “En fecha 29 de junio de 2017, podrían hacer una nueva boleta y nosotros firmábamos a mediados o al inicio, si nos hubieran notificado a mediados hubiese sido oficioso el recurso de reconsideración y hasta el jerárquico, ahora negado el recurso, no me puedo inscribir, el tema de debate es el proceso administrativo, estamos en esta audiencia porque la universidad nos aplicó la retención”. Es todo.
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso:” Le ha correspondido a esta representación fiscal conocer la presente acción de amparo, de ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO contra el Consejo de Facultad de Derecho Universidad Católica Andrés Bello. Señalan los accionantes en amparo que la sanción de negar la inscripción durante el lapso de dos (2) períodos académicos vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la educación previstos en los articulo 49 y 103 de texto constitucional. Asimismo, señalan los accionantes que aplicar dicha sanción durante el proceso de inscripción vulnera su derecho a recurrir. Ahora, bien ciudadana Juez, como punto previo, esta representante del Ministerio Público debe pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la presente acción de amparo. A juicio de esta representación fiscal nos encontramos en presencia de actos que la doctrina y jurisprudencia han denominado como actos de autoridad por lo que la jurisdicción competente seria la contencioso administrativa. Ahora bien, ciudadana Juez para el caso de que se desestime el pedimento de declinatoria de competencia, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declara inadmisible en virtud de existir sendas causales que obstan su proponibilidad. Por una parte, observa esta representante del ministerio público que los accionantes en amparo disponían de vías idóneas y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida las cuales no ejercieron y por otra parte se observa que la presunta lesión resulta irreparable. Es todo”.
Por su parte, la accionada en la Audiencia Constitucional presentó escrito donde señaló que los quejosos estuvieron sometidos a un proceso disciplinario sustanciado por la Universidad Católica Andrés Bello, por la supuesta comisión de plagio; que fueron notificados en fecha 08 de febrero de 2017, luego de haber solicitado corrección de las notificaciones que habían sido entregadas en fecha 6 de febrero de 2017; posteriormente, solicitaron por separado, pròrroga del lapso para introducir alegatos de defensa, los cuales fueron acordados.
Que ambas partes presentaron escritos de defensa. Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2017, los presuntos agraviados, se negaron a firmar la notificación de la sanción disciplinaria en su contra, firmando dos (2) testigos por ellos.
Igualmente, solicitaron se declare inadmisible la acción de amparo, señalando que la presunta violación de los Derechos Constitucionales de los presuntos agraviados no existe ni es actual, de conformidad con el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que los periodos lectivos para los cuales fueron suspendidos los presuntamente agraviados ya culminaron, el primero la inscripción fue el 12 de diciembre de 2017 y fue cursado entre enero y marzo de 2018 y, el segundo periodo la inscripción inicò el 23 de abril de 2018 culminando la inscripción el 04 de mayo de 2018, y, el mismo seria cursado entre finales del mes de abril de 2018 y junio 2018. Asimismo, señalan que es inadmisible la acción de Amparo, de conformidad con el ordinal 5 de la Ley de Amparo, toda vez que existían otros mecanismos idóneos para restituir los derechos presuntamente infringidos, toda vez que dichos ciudadanos contaban con los recursos administrativos internos, lo cual no hicieron.
También para el evento negado que se insista en la admisibilidad de la acción solicitan que se declare improcedente, al no existir una violación de derechos constitucionales ni una amenaza de violación de los presuntos agraviados.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Determinados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el curso de la acción, este Juzgado antes de entrar a conocer el mérito de la misma, considera necesario dilucidar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y observa que:
La petición de la Fiscal se basa en la declinatoria de competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por considerar que las actuaciones atacadas comprenden actos de autoridad dictados por la Universidad Católica Andrés Bello, atendiendo para ello al carácter funcional de la actividad administrativa desarrollada.
Ahora bien, esta Sentenciadora estableció su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en el auto de admisión de la presente acciòn, ratificando en esta decisión lo señalado en el mismo, y, en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción constitucional ejercida por los ciudadanos ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO, por la presunta violación de los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherentes a los derechos al debido proceso, a la educación y a recurrir de acto.
Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acciòn de Amparo fue señalada en sentencia de fecha 20-01-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002, ratificada en distintas sentencias de la Sala Constitucional
Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal, siendo competente este Tribunal. En consecuencia, es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-
-III-
De la actividad probatoria
La parte presuntamente agraviada consignó cursantes del folio 9 al 14, del presente expediente legajo de copias simples contentivo de:
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2017, titulado horarios e inscripción regular presencial
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2017, titulado retenciones
El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la parte presuntamente agraviante, acompañó:
• Credencial expedida por la Universidad Catòlica Andrès Bello al abogado Rafael Gerardo Fernández, que lo acredita como representante de los profesores ante el Consejo de Facultad de Derecho, para el peìodo enero-2018-diciembre 2019, y Certificación expedida por la Universidad Catòlica Andrès Bello, del Decreto Nº 249 mediante el cual el Consejo Universitario, nombre en el cargo de Directora de la Escuela de Derecho a la profesora Milena Liani. El Tribunal les atribuye valor probatorio, todas vez que no fueron impugnadas.
• Copia certificada del expediente administrativo disciplinario seguido a los ciudadanos ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO, respectivamente.
El Tribunal le otorga valor probatorio a las anteriores documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
IV
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se han delatado como supuestamente vulnerados, el derecho al debido proceso, el derecho a recurrir y el derecho a la educación, contenidos en el artículo 49, 102 y 103 de la Carta Magna.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
Ahora bien, el caso bajo análisis es una acción de amparo constitucional fundamentada en el artículo 49, 102 y 103 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:
1º) Que la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda indican lo siguiente “…si la universidad nos prohibió la inscripción académica, sin notificación alguna de las razones, estaría violentando el derecho a la educación y de igual forma, por la fecha, violentaría el derecho de recurrir“…
2º la parte presuntamente agraviante señaló que no hubo violación alguna, que los quejosos estuvieron sometidos a un proceso disciplinario sustanciado por la Universidad Católica Andrés Bello, por la supuesta comisión de plagio; que fueron notificados tanto de la apertura del procedimiento como de la decisión, y que ambas partes presentaron escritos de defensa, solicitando se declare inadmisible la acción de amparo, señalando que la presunta violación de los Derechos Constitucionales de los presuntos agraviados no existe ni es actual, de conformidad con el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que los periodos lectivos para los cuales fueron suspendidos los presuntamente agraviados ya culminaron, y, de conformidad con el ordinal 5 de la Ley de Amparo, toda vez que existían otros mecanismos idóneos para restituir los derechos presuntamente infringidos, toda vez que dichos ciudadanos contaban con los recursos administrativos internos, lo cual no hicieron. Y por último que, para el evento negado que se insista en la admisibilidad de la acción solicitan que se declare improcedente, al no existir una violación de derechos constitucionales ni una amenaza de violación de los presuntos agraviados.
3º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “… solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declara inadmisible en virtud de existir sendas causales que obstan su proponibilidad. Por una parte, observa esta representante del ministerio público que los accionantes en amparo disponían de vías idóneas y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida las cuales no ejercieron y por otra parte se observa que la presunta lesión resulta irreparable“…
En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que los presuntos agraviados intentan la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, les violentó su derecho al debido proceso, a recurrir y el derecho a la educación contenidos en el artículo 49, 102 y 103 de la carta magna, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:
“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.
Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y, tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa ésta Juzgadora que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí propuesto, así como lo alegado en la audiencia constitucional por las partes presuntamente agraviadas, que hubo una situación que deviene en la alegada vulneración del debido proceso de la parte quejosa, señalando que no fueron debidamente notificados de la suspensión.
Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).

Sobre la interpretación y alcance del precepto trascrito la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001 que:

“(…) debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Alegada la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se hace oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, donde desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa a saber:

“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)”.
Precisado lo anterior y analizados los hechos alegados tanto por la parte presuntamente agraviada como por la parte presuntamente agraviante y las consideraciones plasmadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como analizadas exhaustivamente como fueron las pruebas aportadas a los autos, especialmente el legajo de copias certificadas del expediente disciplinario abierto por la Universidad Católica Andrés Bello a los ciudadanos ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO, respectivamente, se desprende del expediente disciplinario las comunicaciones de fecha 07 de febrero de 2016, mediante la cual le notifican a los prenombrados del procedimiento disciplinario abierto en su contra, con el señalamiento, que de ser cierto los hechos investigados, podrían ser sancionados con negativa de reinscripción hasta por dos períodos lectivos consecutivos, de acuerdo a lo previstos en el articulo 6, numeral 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario. Asimismo se desprende del legajo de copias certificadas, así como del dicho de los presuntamente agraviados y del dicho de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Oral, que éstos tuvieron acceso al expediente, consignaron escrito de descargas y defensas en el procedimiento, además solicitaron copias certificadas del expediente, así como, pròrroga del lapso de sustanciación, y tenían conocimiento de la sanción disciplinaria, cuya notificación se negaron a firmar, por lo que no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.
Al respecto, establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Por interpretación en contrario de la norma señalada como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.
En el caso que nos ocupa, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello, por vía administrativa.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la pretensión constitucional incoada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo, Y ASI SE DECIDE.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ÁLVARADO en contra del CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12.45 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AP11-O-2018-000012

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