Decisión Nº AP11-O-2018-000068 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-08-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000068
Fecha17 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000068

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA
AGRAVIADA: ESTHER GARCÍA DE FULFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3184597.

ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PRESUNTA
AGRAVIADA: VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 119.962.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


- I -
- ANTECEDENTES -

Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 03 de agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ESTHER GARCÍA DE FULFARO, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, debidamente asistida de abogado, invocando los artículo 26, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como conculcados los artículos 26, 47, 49 y 115, del texto constitucional.

- II -
- DE LA COMPETENCIA -

Como punto previo el Tribunal pasa a analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, al efecto, la frase del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.
La Carta Magna en su artículo 49 establece:
“Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica sobre el Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrando en su Artículo 1” Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Teniendo en cuenta que la infracción es a los derechos y garantías constitucionales, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que al remitir el mencionado artículo 7 ejusdem a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se ha lesionado o amenazado. Esta situación jurídica no es más que el derecho subjetivo desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en el se encuentra.
Ahora bien, tenemos que el artículo 7 ibidem, faculta al Tribunal de Primera Instancia como el competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
En aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/2000, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, tenemos:

“… esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los Tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).”


Habiendo sido explanado en forma suficiente, con los elementos de derecho analizados, considera quien decide que le corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente acción de amparo, en cuanto a esta instancia se refiere por razón del lugar donde se concreta el efecto del acto. Y así se decide.
- III -
- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN -
Estima necesario este Tribunal citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), en la que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude”; la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional- en el sentido de señalar que la acción de Amparo Constitucional sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables; de esta forma, procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“ la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional/ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, de una revisión de las copias que fueron acompañadas al escrito libelar, se observa que el fallo cuestionado indicó textualmente lo siguiente:

“(…).Tal afirmación ofrecida por la parte demandada en sede administrativa, adminiculada con la confesión judicial espontánea efectuada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08.11.2017, la cual se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, permite a este Tribunal determinar que los ciudadanos Giovanni Fulfaro y Esther García de Fulfaro, construyeron unas bienhechurías sobre el bien inmueble arrendado, las cuales, de conformidad con la cláusula sexta de la convención locativa accionada, quedarían en beneficio del inmueble. (…)
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, no existe en autos probanza alguna que conduzca a establecer la ilegalidad de las construcciones de las bienechurías, pues las mismas fueron realizadas bajo el imperio de un contrato que no rige actualmente la relación arrendaticia, y siendo que de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, no se evidencia que haya dictado en contra de la parte demandada algún acto sancionatorio, es por lo que se desestima la alegada ilegalidad en la construcción de bienechurías afirmada por el demandante en la demanda. Así se declara.
- III –
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento deducida por el ciudadano Orlando Alberto Pulido Paredes, en contra de la ciudadana Esther García de Fulfaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 02.05.1995.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un área aproximada de un mil treinta y siete metros cuadrados (1.037 m2), y las bienhechurías en el construidas, ubicado en la carretera que conduce de Baruta – Los Guayabitos, en el sector denominado entrada a Monterrey, frente a las Residencias Monte Pino, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas, así como solvente en los servicios públicos y privados que le son inherentes.” (Sic) [Mayúsculas del Texto original].

Lo antes transcrito constituye un pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva, proferida por el juzgado accionado -el cual pretende ser enervado a través de la presente acción de amparo constitucional- que quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido contra ella todos los recursos procesales previstos por el ordenamiento jurídico para este tipo de procedimientos; tanto es así, que el propio accionante trajo a los autos copias simples de las actuaciones efectuadas por ante el Tribunal denunciado, de las cuales se constata, que la Sentencia Definitiva en la mencionada causa fue dictada el día 21/06/2018, presuntamente dentro del lapso previsto para ello, encontrándose ambas partes a derecho, motivo por el cual previa solicitud de la parte accionante en fecha 09/07/2018, se decretó la ejecución de la misma, por lo cual puede inferir este sentenciador que la denunciante no ejerció sus recursos procesales con los cuales cuenta, dentro del lapso previsto para ello.
Ahora bien, lo narrado resultaría más que suficiente para desestimar la acción que hoy nos ocupa, en atención a los preceptos que rigen los supuestos de admisibilidad de este tipo de acción cuya naturaleza es de carácter extraordinario; la cual no debe ser concebida como una “tercera vía” o “tercera instancia de revisión” de las decisiones judiciales, indistintamente de su naturaleza.
En efecto, el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal exige rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:

a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,

b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.

En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, la parte accionante en amparo pretende cuestionar -a través del ejercicio de la presente acción extraordinaria- una decisión de carácter definitivo, que resolvió el fondo de la controversia, y alegó en su querella constitucional que la misma adolece de incongruencia en la motiva de la decisión, lo cual –a juicio de este servidor- no se ajusta a los preceptos procesales de procedencia del amparo contra sentencia antes explicados; razón por la cual, este Tribunal considera y así lo expresa que en el presente caso no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO DECÍMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder, ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la presente acción. Así se declara.
-IV-
- DECISIÓN -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad para declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ESTHER GARCÍA DE FULFARO, contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Agosto de 2018. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.



En esta misma fecha, siendo las 1:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

Asunto: AP11-O-2018-000068
MPR/LRG.-

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