Decisión Nº AP11-O-2018-000001 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2018

Fecha09 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000001
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesKILIAN ALFRED DE FRIES CONTRA LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2018-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KILIAN ALFRED DE FRIES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.309.695.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 128.340, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, integrada por los ciudadanos CESAR EUGENIO OBACH RENNER, LUICIRA DEL VALLE MARCANO REYES, CARLOS RUIZ GIL, EDUARDO ANTONIO MARRERO CHACON, FERNAN CAMPO ELVIRA, MANUEL ANTONIO FORTIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.102, V-6.510.624, V-11.564.307, V-10.119.237, V-6.682.037, V-3.849.773, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NOEMI DEL VALLE ANDRADE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.215.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano KILIAN ALFRED DE FRIES contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, en fecha 30 de enero de 2018, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado previa distribución de ley.
En fecha 12 de enero de 2018 se le dio entrada al presente expediente y se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose practicar las respectivas notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación.
En fecha 18 de enero de 2018 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
Notificados tanto el Ministerio Publico como la parte presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 24 de enero de 2018 este Juzgado fijó para el día Lunes 29 de enero de 2018, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 29 de enero de 2018 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, oportunidad en la que ambas partes expusieron lo que creyeron conveniente, y asimismo ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Asimismo, el representante del Ministerio Público expuso sus alegatos. Finalmente, el Juzgado se reservó un lapso de cinco (5) días siguientes para dictar la decisión respectiva, ello en virtud de la extensión de los argumentos expuestos.
En fecha 31 de enero de 2018 el abogado RICARDO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia por medio de la cual sustituyó, sin reservarse su ejercicio, el poder que le fuera conferido por el accionante, en los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 237.900 y 122.776, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2018 la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal se sirviera fijar a la brevedad una audiencia conciliatoria entre las partes. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado tomando en consideración la disposición manifestada por las partes litigantes durante la audiencia de llegar a un punto de entendimiento a través del cual pudieran ser superados los motivos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, así como el llamado realizado por la representación fiscal a las partes a tratar de superar sus diferencias a través de la conciliación en base al reconocimiento mutuo de los derechos que le asisten a ambas partes, y en base al postulado constitucional que insta a la promoción de la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos, este juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, fijó para el día lunes 5 de febrero del presente año, a las 10:00 am, la oportunidad para la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes, sin necesidad de notificación de dicha presente fijación.
En fecha 02 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia por medio de la cual consignó, marcadas con las letras “A” y “B”, comunicaciones dirigidas al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao.
En fecha 5 de febrero de 2018 tuvo lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo los abogados ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHARO y PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710 y 122.774, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NOEMI DEL VALLE ANDRADE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, parte presuntamente agraviante. Acto seguido, otorgado el derecho de palabra a las partes, y ejercida la labor de conciliación del Tribunal, se realizaron diversas propuestas sin arribar a una solución alternativa como lo postula el texto constitucional, razón por la cual se dio por concluida dicha audiencia.
En fecha 7 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante mediante diligencia consignó copia simple de acta de inspección levantada por el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, así como comunicaciones suscritas por varios copropietarios del Edificio Texas.
En fecha 7 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos, así como copia simple del acta de inspección levantada en fecha 13 de diciembre de 2017 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, informe de inspección realizada por la empresa Proyectos Caby 0904 C.A,, contratista de Corpoelec, así como impresiones de mensajes enviados a la junta de condominio a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a los trabajos de remodelación.
En fecha 08 de febrero de 2018, la representación judicial de la presunta agraviada consignó copia simple de oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 15 de enero de 2018, este Juzgado abrió cuaderno de medidas, tal como fuera ordenado en el auto de admisión, y asimismo decretó medida cautelar innominada.
En fecha 18 de enero de 2017 el Secretario dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante sobre la medida cautelar innominada decretada en fecha 15 de enero de 2018.
En fecha 22 de enero de 2018 compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la presunta agraviante.
En fecha 24 de enero de 2018 la ciudadana LUICIRA DEL VALLE MARCANO REYES, actuando en su carácter de representante de la Junta de Condominio del Edificio Texas, compareció por ante el Tribunal a los fines de presentar formal oposición a la medida cautelar innominada decretada en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 25 de enero de 2018 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró improponible la oposición formulada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2018.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En su solicitud de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la parte accionante alegan que su representado, ciudadano KILIAN ALFRED DE FRIES, es propietario de los apartamentos identificados con los números 84 y 85 del Edificio Texas, el cual se encuentra ubicado en la Cuarta Avenida de los Palos Grandes, Urbanización Los Palos Grandes, Chacao, Estado Miranda, tal y como se evidencia del documento protocolizado en fecha 20 de enero de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 2010.8682, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.4574 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; así como del documento protocolizado en fecha 20 de enero de 2010 por ante el Registro antes señalado, bajo el número 2010.8683, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.4575 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Que pese a haber sido objeto de una extensiva remodelación a finales de la década de los noventa, el Edificio Texas es un inmueble que tiene más de medio siglo de construcción, y por eso es frecuente que los propietarios de las distintas unidades que lo componen, ejecuten remodelaciones para adaptar los distintos apartamentos a los requerimientos, los usos y los servicios de la vida contemporánea.
Que justamente en razón de ello, el accionante contrató a la sociedad PROMOTORA HAUS C.A., para que efectuara remodelaciones en los baños y la cocina de los apartamentos 84 y 85, y a fin de que procedieran a modernizar y a actualizar la acometida de los servicios, la acometida telefónica, la acometida de gas domiciliario, la de aguas blancas y la acometida eléctrica.
Que para dar cumplimiento a la normativa urbanística, el accionante procedió a presentar por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la correspondiente notificación de inicio de obra para emprender reparaciones y remodelaciones.
Que los trabajos de remodelación y refaccionamiento fueron llevados a cabo sin mayores problemas hasta que el mes de agosto del año 2017 se notificó al condominio la necesidad de reemplazar el cableado de acometida eléctrica de estos apartamentos y de la necesidad de utilizar o bien el espacio del ducto de los ascensores o bien el espacio en donde se encuentra el ducto de la basura (y que es el mismo espacio por donde pasan los cables de televisión por suscripción e Internet de los distintos vecinos), toda vez que el diámetro de la tubería que tiene el edificio para embonar los cables de electricidad no cuenta con el diámetro requerido por los nuevos cables, tal como se evidencia de las comunicaciones de fecha 08 de agosto, 18 de agosto y 02 de octubre de 2017 acompañadas junto con la solicitud de amparo.
Que a partir de este momento y por instrucciones de la Junta de Condominio, los vigilantes y conserjes del Edificio Texas, procedieron a impedirle el acceso a los trabajadores de la empresa PROMOTORA HAUS C.A., paralizando –de facto- los trabajos requeridos por los apartamentos 84 y 85 del Edificio Texas, propiedad del accionante, sin contar con justificación alguna, ni legal ni técnica, y que lo anteriormente expuesto se desprende de la comunicación enviada por la contratista al accionante en fecha 1 de noviembre de 2017.
Que esta conducta asumida por la Junta de Condominio del Edificio Texas supone un agravio tanto al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, (artículo 82 constitucional), como del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de nuestra carta magna.
Con base a las consideraciones de hecho como de derecho, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional; que se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Texas se abstenga de impedir o entorpecer, directa o indirectamente, la realización de las remodelaciones y reparaciones debidamente permisadas de los apartamentos 84 y 85 del Edificio Texas.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En primer lugar, la apoderada judicial de la presunta agraviante rechazó y contradijo que se le hubiere vulnerado al accionante su derecho a la propiedad y a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, ya que según su opinión, lo que ha pretendido su representada es dar cumplimiento de la normativa que regula el Edificio Texas, la cual ha sido respetada y cumplida por los otros propietarios que han realizado remodelaciones similares; y que no se trata de prohibir dichas reformas con ánimos de molestar, sino que se le ha exigido al solicitante el cumplimiento de las obligaciones y cargas que asumió al adquirir un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo mal podría salvaguardarse el derecho de una persona lesionando el mismo derecho al resto de la comunidad de propietarios.
Que con la ejecución de los trabajos que están realizando se incrementa el riesgo de toda la comunidad de propietarios, dado que los mismos no cuentan con las inspecciones y autorizaciones de ley, y en ese sentido, ningún propietario se pudiese sentir seguro en su vivienda a sabiendas que dentro del edificio existen instalaciones eléctricas muy cercanas a las de aguas blancas, que en los actuales momentos presentan serios desgastes, pudiendo presentarse problemas de filtración.
Que por otro lado, en la ejecución de estos trabajos se han infringido las normativas que regulan la parte eléctrica, se han manipulado instalaciones que solo corresponde realizarla a la compañía eléctrica, generando con ello futuras sanciones para su representada.
Que si el accionante se sentía agraviado con las decisiones de la Junta podía agotar las otras opciones que prevé la Ley de Propiedad Horizontal para solventar eventualidades surgidas con respecto al área común, podía apelar a la Carta Consulta establecida en el artículo 23 de esa ley, antes de acudir al órgano jurisdiccional.
Asimismo, la representación judicial de la presunta agraviada negó y rechazó que el trabajo de remodelación concerniente a la instalación de cableado eléctrico esté debidamente autorizado por la Dirección de Ingeniería Municipal no corresponde, como lo han afirmado los apoderados judiciales del accionante.
Negó y rechazó que su representada esté impidiendo sin justificación alguna, ni legal, ni técnica los trabajos de remodelación, por el contrario, basándose en la normativa del edificio ha exigido el cumplimiento de ciertos requisitos de estricto cumplimiento para este tipo de trabajos, entre los que se destaca la aprobación de los copropietarios, dado que están afectando áreas comunes en los cuales ellos poseen titularidad.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar, y se le ordene al accionante el retiro de las instalaciones realizadas y la reparación de los daños ocasionados en las áreas comunes del edificio, originados por los trabajos elaborados fuera del marco legal.
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

El día 29 de enero de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para la realización de la Audiencia Constitucional, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano KILIAN ALFRED DE FRIES, parte presuntamente agraviada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, parte presuntamente agraviante, anunciado como fue el acto por el Alguacil del Tribunal, se realizó la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la comparecencia de la representación fiscal, tomando la palabra la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso:
“La razón por la que tenemos esta audiencia es con motivo de la acción ejercida por mi cliente, en ejercicio de sus derechos fundamentales como es el derecho de propiedad y el derecho de tener una vivienda habitable. Esta acción persigue que mi cliente que se encuentra sometido a un régimen de propiedad horizontal desea hacer unos trabajos para adecuar su vivienda, cumpliendo los requisitos legales, normas urbanísticas. Lo que motivó el ejercicio de esta acción es la Junta de Condominio. Nuestro cliente en el ejercicio de sus derechos fundamentales desea hacer unos trabajos referidos a la acometida eléctrica, contando con los permisos de la Alcaldía y las notificaciones respectivas. Durante más de seis meses la junta de condominio no dio respuesta, siendo la única actitud de tipo negativo y prohibitivo, a lo cual se preguntó el porqué de dicha respuesta, a los fines de buscar alternativas para lograr los fines. En el transcurso de estos trabajos ocurrieron varios hechos. Una de las soluciones dada por la junta de condominio era que se estaban pasando por alto la junta de condominio, nuestro cliente ejerció los mecanismos que dispone la constitución. Aquí fue dictada una medida cautelar a los fines de impedir la obstaculización de los trabajos, y la junta de condominio a sabiendas de dicha medida impidieron la realización de los trabajos durante los días 22, 23 y 24 de enero, lo que constituye un desacato a la medida dictada por este Tribunal. Otra cosa que no se puede pasar por alto es el cumplimiento de todos los requisitos para el inicio de la obra. Este amparo procede porque tenemos la actitud no permisiva de la junta de condominio y contamos con todos los permisos necesarios, como es la constancia de inicio de obra. Las juntas de condominio existen para garantizar los derechos relacionados con la propiedad horizontal. En este caso pasaron más de seis meses y no dieron respuesta positiva, ni otra opción. Estas respuestas fueron dadas de forma verbal. La junta de condominio llegó a plantear que la acometida eléctrica debía ser realizada por todo el edificio. En cuanto a las áreas comunes, todos son propietarios de las mismas pero no puede interpretarse en contrario, las mismas pueden utilizarse pero con los permisos respectivos. Es por ello que acudimos ante este Tribunal a los fines de que se permita la continuación de los trabajos de mi representado, y que la junta de condominio no haga justicia por sus propias manos. Pedimos que se declare procedente la presente acción de amparo y que el Tribunal tome las medidas necesarias”.

De seguidas, tomó la palabra la representación judicial de la presunta agraviante, quien expuso:
“En nombre de la junta de condominio, me permito sostener que el amparo ejercido por el accionante esta fundamentando en el articulo 27 de la Constitución en concordancia con el articulo 2 de la ley de Amparo. El accionante alega que la junta de condominio ha asumido una conducta prohibitiva para permitir los trabajos de acometida eléctrica de los apartamentos 84 y 85. Ahora bien, ciertamente el accionante comenzó unos trabajos en enero de 2017 y la junta de condominio le hizo llegar el reglamento y en fecha 2 de febrero de 2017 se notificó al accionante que había iniciado dichos trabajos sin cumplir con lo establecido en el mencionado reglamento. En varias oportunidades la junta de condominio se dirigió al accionante a los fines de que se cumplieran con los requerimientos, a lo que respondió el accionante que los trabajos por el ducto de basura se harían a todo evento. Posteriormente la junta de condominio en fecha 24 de octubre de 2017 informa a todos los habitantes del edificio que los trabajos no podían ser iniciados hasta que fuesen autorizados por la junta de condominio hasta tanto se cumplieran los requisitos exigidos por el reglamento Ahora bien, los integrantes del edificio se oponen a los trabajos porque se están modificando los planos, y son trabajos que afectan la acometida eléctrica. Ciertamente hay un permiso otorgado pero el mismo no hace referencia al cambio de la acometida eléctrica. En conclusión, mi representada se ha ajustado a las normas de propiedad horizontal, y alego lo establecido lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal. El reglamento establece varios requisitos, como era la consignación del proyecto para que fuese aprobado por la junta de condominio, ya que no estamos de trabajos simples, sino que han sido alteradas algunas instalaciones competencia de Corpoelec. No se puede poner en riesgo la propiedad de los habitantes del edificio. Varios propietarios han realizado trabajos de similares características y han cumplido por los requisitos establecidos en el reglamento. Esta prohibido que se haga por el ducto de los ascensores y el ducto de basura, lo que constituye un riesgo inminente. No se cumplió con el reglamento ni ninguno de los permisos requeridos. En este estado interviene el ciudadano FERNAN CAMPO, quien expone que los trabajos se hicieron en un ducto de aguas blancas, lo que esta prohibido por los bomberos, no se pueden colocar instalaciones eléctricas con instalaciones de agua. Estos trabajos tienen que estar aprobados. Ese ducto llega al modulo de medidores de Corpoelec, por lo que deben contar con un permiso de Corpoelec, ese tipo de cambios no son sencillos. En cuanto al ducto de ascensores también está prohibido. Debe buscarse una alternativa para que los demás propietarios también puedan ampliar su acometida eléctrica”.

Posteriormente tomo la palabra la representación judicial de la parte accionante, haciendo uso a su derecho de réplica, e indicó:
“La junta de condominio dice que ha actuado apegada a la ley lo cual no es cierto. Sí tenían conocimiento de los trabajos que se iban a realizar, de la acometida eléctrica. Otra cosa que nos llama poderosamente la atención es el hecho de haber impedido la ejecución de la medida cautelar.”

En ese estado tomó la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, y expuso:
“Mi representada sostiene que la junta de condominio ha actuado a derecho, el accionante no ha tramitado los proyectos ni los permisos, hay un proyecto que fue pasado después de iniciados los trabajos. No se puede permitir una obra de esta magnitud ya que debe estar permisada por toda la comunidad, esta afectada la comunidad de propietarios, no hay permiso de Corpoelec ni de Ingeniería Municipal. Mi representada pide se declare sin lugar la acción de amparo y que se deje sin efecto la medida”

Seguidamente quien suscribe solicitó al representante del accionante que manifestara cuál era la importancia de los trabajos, a lo que afirmó que las remodelaciones son necesarias porque se están incorporando más equipos al apartamento propiedad de su representado, la acometida eléctrica se requiere a los fines de poder cumplir con las remodelaciones necesarias para adecuar la vivienda. Seguidamente el Juez requirió a la accionada información para saber por donde han realizado los trabajos los otros propietarios, informando la parte agraviada que los trabajos fueron realizados por el conducto original, sin que en ningún momento se reemplazara el cableado original, informando que los dos apartamentos pueden tener dos acometidas eléctricas, sin sobrepasar la carga asignada, deben irse por el ducto eléctrico, el problema de hacer un tubo nuevo es por donde pasa el tubo sin alterar el medidor de Corpoelec. Seguidamente el Juez requirió a la representación de la parte agraviada informase si la limitación para realizar los trabajos es total o parcial, a lo que informó que no se permitió la realización del trabajo eléctrico. Acto continuo, el Juez requirió a la parte agraviada que manifestare si en el informe del 2 de octubre de 2017 se encontraban incluidos los trabajos de acometida eléctrica, quien informó que fue planteada una reunión entre la comunidad de propietarios, la contratista y el propietario de los inmuebles afectados, sin que esa reunión fuese realizada finalmente. En este estado el Juez requirió a la parte presuntamente agraviada si tenían el fundamento del riesgo alegado, a lo cual la parte presuntamente agraviante manifestó encontrarse tramitando los informes de riesgo respectivos ante las autoridades competentes.
Finalizadas las intervenciones, tomo la palabra la representación fiscal, quien luego de analizar los hechos debatidos solicitó a este juzgado se declarara sin lugar el presente amparo, reservándose este juzgado un lapso de cinco (5) días para dictar la decisión respectiva, ello en virtud de la extensión y complejidad de los argumentos expuestos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera.
Observa quien suscribe que la presente causa versa sobre una acción de amparo propuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano KILIAN ALFRED DE FRIES, mediante la cual solicitan la protección de sus derechos constitucionales al derecho a la propiedad y a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, arguyendo que los mismos fueron lesionados en virtud de la actitud asumida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, quien ha impedido los trabajos de remodelación ejecutados por el accionante en los apartamentos identificados con los números 84 y 85, alegando que dichos trabajos cuentan con todos los permisos necesarios para ello, y que han sido ejecutados dentro del marco de la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, el Reglamento del condominio y las normas urbanísticas. Asimismo alegó la representación judicial del accionante que los trabajos de remodelación antes señalados son necesarios para modernizar y actualizar la acometida de los servicios básicos, y que los mismos son necesarios para poder usar, disfrutar y disponer debidamente de los inmuebles de su propiedad, contando con un servicio eléctrico de calidad, lo cual constituye un atentado a los elementos del derecho de propiedad.
En este sentido, resulta necesario analizar en primer lugar lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula lo relativo al derecho a la vivienda, derecho que se encuentra reconocido y reafirmado por diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En atención a lo antes señalado, cabe destacar que el derecho a una vivienda digna y asequible es un derecho fundamental intrínseco e inherente a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar, y por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado en su rol garantista, proteja el ejercicio del mencionado derecho constitucional, por lo que debe ser el principal impulsor no solo en la construcción de vivienda sino también en procurar que se den las condiciones para que estén los servicios básicos como lo son el suministro de agua, el servicio de luz eléctrica, la seguridad, higiene y la salud entre otras.
Adicionalmente a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que el derecho a una vivienda digna implica a su vez que el Estado, a través de los órganos de administración de justicia y entes administrativos respectivos, velen porque la misma sea y se mantenga en el tiempo adecuada, segura, cómoda, higiénica, y cuente de manera ininterrumpida con los servicios básicos esenciales, siendo en ese entendido un derecho que no se agota en criterio de este sentenciador con la mera política proclive a la efectiva adquisición de viviendas por parte de los ciudadanos en las condiciones ya descritas.
En este sentido, observa este Sentenciador que el accionante, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad y la garantía otorgada por el estado a una vivienda digna como expresión mínima de la protección a la dignidad humanada consagrada constitucionalmente, inició trabajos de remodelación en los apartamentos 84 y 85 antes identificados, con el objeto de unir dichos apartamentos y acondicionarlos para el disfrutare de su núcleo familiar, resultando indispensables a tales fines, según sus dichos y documentales presentadas, adaptar la acometida eléctrica de los mismos a las necesidades actuales, tomando en cuenta que la mayoría de los equipos y enseres utilizados a diario en una vivienda exigen una alta demanda del servicio de energía eléctrica.
Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la presunta agraviante alegó en su defensa que con la ejecución de los trabajos de remodelación de los inmuebles propiedad del accionante, se incrementó el riesgo de toda la comunidad de propietarios, por cuanto –a su decir- los mismos no cuentan con las inspecciones y autorizaciones de ley, y que en ese sentido, ningún propietario pudiese sentirse seguro en su vivienda sabiendo que dentro del edificio existirían instalaciones eléctricas cercanas a las de aguas blancas. Asimismo, alegó que en la ejecución de estos trabajos se han infringido las normativas que regulan la parte eléctrica, generando con ello futuras sanciones para su representada.
Ahora bien, observa este Sentenciador como primer punto, en relación al alegato formulado por la presunta agraviante referido a que los trabajos de remodelación no cumplen lo dispuesto en el Reglamento de Condominio, que la presunta agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional consignó copia simple del correo contentivo del reglamento de condominio y comunicaciones varias de la junta a la comunidad de propietarios y de la junta a la parte presuntamente agraviante, con el objeto de ilustrar a este juzgado en relación con la normativa interna que debía cumplir el presuntamente agraviado para la realización de las descritas remodelaciones, prueba a lo cual se opuso la parte accionante alegando que dicha promoción no se hizo conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En ese sentido, dispone el artículo 4º del mencionado decreto que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba de los mensajes de datos se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil y lo cual así ha venido siendo considerado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 460 del 5/10/11).
Según la sentencia en referencia, el artículo 395 de la norma adjetiva civil recoge el principio de la libertad de los medios de prueba, el cual está subordinado al principio dispositivo civil, permitiendo que las partes pueden valerse de cualquier medio previsto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos o cintas o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos de la computadora. Así mismo consideró la Sala, la posibilidad de promover la prueba mediante la reproducción en formato impreso, para lo cual asemeja su eficacia y el valor probatorio que pueda dársele a las copias o reproducciones fotostáticas conforme lo señala el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En cuanto a la forma de la promoción, es menester señalar que la misma y en relación con todos los sujetos que en condición de partes (demandante, demandado, tercero interviniente), actúen en el proceso, debe estar debidamente razonada y en el sentido que debe expresar los hechos que pretendan demostrarse con tales documentos electrónicos. Así se tiene, que la doctrina de casación ha venido señalando que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por sí sola su nulidad sino que en todo caso el juez debe determinar su pertinencia; esa pertinencia, lógicamente ha de ser establecida tomando en cuenta lo que las partes (actor, demandado, tercero) hayan señalado al exponer sus argumentos de hecho en la respectiva oportunidad procesal.
En ese sentido, el maestro Antonio Bello, sostiene que el promovente de la prueba debe procurar que el aporte del medio a los fines de su incorporación al proceso, se realice de la mejor forma posible y especialmente en cuanto a la acreditación de su autenticidad. De allí pues, resulta conveniente que cualquier documento o comunicación electrónica –correo electrónico, whatsapp, sms, etc- conste, en la medida que eso sea posible para el aportante, además de la reproducción en formato impreso, en soporte electrónico y el cual será puesto a la disposición del tribunal.
En base a todo lo anterior, siendo que la parte promovente consignó las impresiones de los correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante, sin que promoviera la experticia técnica necesaria para su control como medio probatorio y verificación de su autenticidad y ausencia de manipulación, resulta forzoso para este sentenciador negar toda eficacia probatoria al mismo. Y así se establece.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para quien suscribe desechar el argumento de la parte presuntamente agraviante de no cumplimiento por parte del hoy accionante del reglamento interno del citado Edificio, por cuanto no existe certeza en autos en relación a su contenido y alcance, imposibilitando ello un juicio objetivo y crítico del mencionado particular. Y así se decide.
Con respecto al alegato formulado por la presunta agraviante referido a que los propietarios del edificio han realizado trabajos similares cumpliendo con la normativa que regula el Edificio Texas, observa este Sentenciador que en la audiencia de amparo celebrada, al inquirir a la parte acciona indicara por donde se habían canalizado los cables de las otras remodelaciones de apartamentos que refiriera como similares a la de los accionantes, dicha representación sostuvo que en tales remodelaciones no se realizó una nueva acometida eléctrica a los apartamentos, razón por la cual resulta evidente que los hechos que ocupan la atención de este juzgado describen una situación totalmente distinta a la ocurrida en anteriores remodelaciones del precitado edificio. Y así se establece.
Asimismo, observa quien suscribe que la Junta de Condominio, contrario a sus dichos estaba en conocimiento de los trabajos de remodelación de los apartamentos 84 y 85, propiedad del hoy accionante, tal y como se evidencia de las distintas comunicaciones que cursan en las actas que conforman el presente expediente, toda vez que en fecha 02 de octubre de 2017, la empresa PROMOTORA HAUS C.A., contratista encargada de los trabajos de remodelación, envió comunicación marcada con la letra “J” en la cual propusieron a la precitada junta de condominio a los fines de realizar los trabajos de remodelación 1. La utilización de la fosa del ascensor como lugar para la nueva canalización y su respectivo cableado. 2. La utilización de la fosa donde está ubicado el bajante de basura, y 3. Usar la esquina que se forma entre el pasillo y el final de la escalera donde se perforaría la losa cada piso hasta llegar el sótano donde sería conducido hasta el cuarto de medidores. (Tal y como se describe al folio 87 del presente expediente), sin que hubiese una respuesta formal por parte de la Junta de Condominio del Edificio Texas, por el contrario, pudo este juzgado evidenciar en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional que el ciudadano FERNAN CAMPO, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada Junta de Condominio estableció, rechazo las anteriores posibilidades, haciendo alusión a que de manera verbal se le planteo a los hoy accionantes la necesidad de buscar una forma mediante la cual el resto de la comunidad también pudiera ampliar su acometida eléctrica, con lo cual en criterio de quien suscribe se condicionó de manera indebida el ejercicio de los derechos del hoy accionante. Y así se establece.
Por otra parte, de lo expuesto por la representación judicial de la presunta agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, se observa su argumento en relación con que los trabajos de remodelación ponen en riesgo la seguridad de los copropietarios del Edificio Texas, argumento en base al cual con posterioridad a la celebración de la referida audiencia consignaron copia simple del acta de inspección levantada en fecha 06 de febrero de 2018 por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en la cual dicho organismo al realizar una Inspección en Materia de Prevención y Protección de Incendios y otros siniestros al Edificio Texas, estableció una serie de irregularidades en los sistemas de prevención y protección contra incendio, señalando entre otras cosas que resultaba necesario el mantenimiento al sistema de iluminación de emergencia; señalizar el posible riesgo eléctrico de los tableros principales, realizar mantenimiento al tablero central de control de incendio; extender el sistema de detección hacia los cuartos de basura; asimismo pudo observar que en la parte final del mencionado informe se hace referencia a la existencia de unas tuberías metálicas para la canalización de unos conductores eléctricos por la ducterías de aguas blancas, sin que sea posible para quien suscribe determinar con exactitud del mencionado informe, la ubicación de las mencionadas tuberías y si las mismas forman parte de los trabajos de remodelación de los apartamentos propiedad del accionante.
Igualmente observa quien aquí decide en relación con el alegato formulado por la presunta agraviante en la audiencia constitucional, referido a la necesidad de autorización por parte de Corpoelec de los trabajos de remodelación, que el presunto agraviado expuso que acudió al único ente facultado para otorgar la autorización a los trabajos de electricidad, esto es, la Corporación Eléctrica Nacional, quien delegó el caso a la una de sus contratistas, en este caso la empresa PROYECTOS CABY 0904 C.A., quien en fecha 18 de enero de 2018 realizó una inspección técnica que cursa al folio (178) del presente expediente, para comprobar la factibilidad del aumento de carga eléctrica, pudiendo comprobar que la acometida actual del Edificio Texas cuenta con capacidad suficiente para suministrar la carga solicitada y deja reserva para futuras ampliaciones de otros propietarios, dejando expresa constancia que la empresa Corpoelec instalaría el nuevo breaker de sus acometidas en el tablero principal del tantas veces mencionado Edificio Texas, cuando el cableado estuviere instalado.
De lo anterior infiere quien suscribe que efectivamente el accionante con miras a las remodelaciones aquí descritas desarrollo labores tendentes a la verificación de la viabilidad de instalación de la nueva acometida eléctrica en el tablero principal del Edificio Texas, las cuales en base a la prueba consignada resulta evidente que estarían a cargo del ente natural para tal fin. Y así se establece.
Adicionalmente, de las actas que conforman el presente expediente, así como de las deposiciones orales realizadas por las partes en la audiencia constitucional, pudo quien suscribe evidenciar que en el caso de marras la Junta de Condominio del Edificio Texas ante las remodelaciones iniciadas por parte de la parte hoy accionante, en vez de acudir a los entes respectivos con el fin de canalizar sus diferencias y arribar a una solución a favor de toda la comunidad, optó por impedir de hecho, la culminación de los trabajos de remodelación de los apartamentos 84 y 85 propiedad del accionante, lo cual se traduce en una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera el debido proceso como derecho-garantía Constitucional del hoy accionante, configurándose ello evidentemente en vías de hecho por parte de la Junta de Condominio del Edificio Texas contra el presunto agraviado. Y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta innegable para quien suscribe que en la presente causa, al margen de las vías de hecho constatadas, existen derechos e intereses en conflicto, como lo son por parte del accionante su derecho a la propiedad y su dignidad como ser humano, en contraposición al derecho a la seguridad que alega la Junta de Condominio en representación de la comunidad de co-propietarios del Edificio Texas, los cuales necesariamente deben ser ponderados para arribara a la solución mas justa para la presente causa.
La referida ponderación de derechos, necesariamente debe hacerse a la luz de los cambios significativos que en materia de derechos subjetivos trajo la aprobación de la Constitución de 1999, que obligaron a una transformación en la cultura jurídica venezolana que exige ver y entender el ordenamiento normativo a partir de la privilegiada posición del amplio catálogo de nuevos derechos subjetivos que pueden hacer valer los ciudadanos ante los órganos estatales en función de la razón esencial de su existencia.
Así, el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, expresamente reconocido en el artículo 2 Constitucional, cobra especial relevancia al tener como uno de sus fines esenciales “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) al analizar la corresponsabilidad que genera el Estado Social estableció lo siguiente:
“(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Destacado del presente fallo).

Así, el respeto a la dignidad humana en un estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna nuestro texto constitucional, debe representar el cumplimento de compromisos tanto por miembros de la sociedad como del propio Estado, que ayuden a fomentar la estabilidad social, política o económica, con el animo de rechazar la disgregación social y el trato desigual en lo que respecta al acceso a condiciones mínimas de desarrollo de la vida humana, en garantía del crecimiento, el progreso, la realización individual y a que puedan contar con recursos suficientes, para permitir su evolución como personas y desarrollo en las distintas esferas sociales.
Refiriéndose al tema, el autor Ricardo Combillas, en su publicación titulada “Estado de Derecho. Crisis y Renovación” Edit. Jurídica Venezolana. Caracas 1982, expresa:

“El Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.
a) La nota económica…
b) La nota social…
c) La nota política…
d) La nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del liberalismo, Es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social.
Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.
Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.”(Destacado del presente fallo).

En ese sentido, partiendo de la postura parcialmente trascrita, comprende quien suscribe que el constituyente patrio del año 99, asumió una perspectiva del ser humano que trasciende el elemento biológico, dándole a la persona una connotación integral al reconocer una vinculación necesaria entre el sustrato de un organismo vivo, e inseparable de la personalidad -aspecto moral y psicológico de la vida- que se relaciona integralmente con su entorno, y se materializa en la llamada dignidad humana.
Por consiguiente, en criterio de quien aquí administra justicia, si existe un valor supremo que debe ser respetado con el fin de humanizar los distintos entornos y mejorar los problemas sociales que nos aquejan actualmente, es la dignidad, la cual, representa un derecho fundamental del ser humano, que tiene como eje trasversal, la consideración de todos los individuos como valiosos y merecedores de un trato decoroso, sin la posibilidad de condicionar el reconocimiento y respeto de tal condición.
Corolario de lo anterior, como seres dignos, sinónimo de valiosos, somos indiscutiblemente merecedores del derecho a la vida, a la libertad (salvo la imposición de pena judicial si se ha cometido un delito) a la educación y a la cultura, al trabajo, a poseer una vivienda, a contar con los servicios básicos, a constituir una familia, tener alimentación saludable y recreación, con el único límite del respeto a la dignidad de los demás, lo que patentiza en el caso de marras que habiendo sido constatado por este órgano judicial la falta de acceso al servicio de luz eléctrica de la parte accionante en el inmueble de su propiedad -el cual es concebido como un servicio básico para el desarrollo humano- pese a las diversas diligencias realizadas para concluir con la instalación de la acometida eléctrica, inicialmente en base a las remodelaciones adelantadas para la adecuación del lugar a las necesidades familiares del accionante, y posteriormente en base a las vías de hecho antes constatadas, deba declararse procedente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debiendo ordenarse a la Junta de Condominio del Edificio Texas ABSTENERSE de impedir o entorpecer la realización de los trabajos de reparación del cableado de la acometida eléctrica de los apartamentos 84 y 85 del Edificio Texas, propiedad del presuntamente agraviado, los cuales consisten entre otras cosas en el reemplazo del cableado que va desde el tablero común del edificio a los medidores de cada uno de los mencionados apartamentos descritos, por lo que deberá en consecuencia la mencionada Junta de Condominio girar las instrucciones necesarias a los fines de permitir el acceso al mencionado inmueble a los trabajadores de la empresa contratada por el presuntamente agraviado para la realización de los mencionados trabajos, dejando a salvo las competencias propias que sobre la materia tengan los entes administrativos nacionales, estadales o municipales, quienes en ejercicio de tales competencias deberán garantizar los derechos constitucionales aquí protegidos. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano KILIAN ALFRED DE FRIES contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se acuerda librar el correspondiente mandamiento dirigido a la parte agraviante, informándole de las siguientes disposiciones: SE ORDENA A LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS ABSTENERSE de impedir o entorpecer la realización de los trabajos de reparación del cableado de la acometida eléctrica de los apartamentos 84 y 85 del Edificio Texas, propiedad del presuntamente agraviado, los cuales consisten entre otras cosas en el reemplazo del cableado que va desde el tablero común del edificio a los medidores de cada uno de los mencionados apartamentos descritos, por lo que deberá en consecuencia la mencionada Junta de Condominio girar las instrucciones necesarias a los fines de permitir el acceso al mencionado inmueble a los trabajadores de la empresa contratada por el presuntamente agraviado para la realización de los mencionados trabajos, dejando a salvo las competencias propias que sobre la materia tengan los entes administrativos nacionales, estadales o municipales, quienes en ejercicio de tales competencias deberán garantizar los derechos constitucionales aquí protegidos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, habilitado todo el tiempo necesario en razón de la naturaleza constitucional del presente asunto, siendo las 8:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
AP11-O-2018-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR