Decisión Nº AP11-O-2018-000062 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000062
Número de sentenciaPJ0072018000153
Fecha19 Julio 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesOLIVIA MARIA MENDOZA CARRILLO VS. MARIA YANUBE ARDILA MONSALVE Y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000062
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OLIVIA MARÍA MENDOZA CARRILLO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.280.598
APODERADO DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YANITZA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ y JORGE LUIS ANTUNEZ PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 246.790 y 254.131, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARÍA YANUBE ARDILA MONSALVE y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.809.783 y 18.942.297, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

En fecha 18 Julio de 2018, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por los abogados YANITZA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ y JORGE LUIS ANTUNEZ PEÑA, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana OLIVIA MARÍA MENDOZA CARRILLO, por la presunta violación del derecho a la vivienda y a la propiedad privada contenido en la Constitución de la República.
De una lectura del escrito que encabeza el expediente la parte accionante precisa que: “…Desde hace más de cinco (05) años mi representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector la Cequia, Municipio Baruta, Estado Miranda, según documento de compra ante la notaria Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 07, de fecha 23 de enero de 2013, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 07, de fecha 21 de enero de 2013, que compré a la ciudadana MARÍA LUZMILA CONTRERAS GARCÍA, un inmueble constituido por casa, ubicada en la Calle Páez, Callejón la Cequia, signada con el Nº 33-A, población Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda, luego de realizarse la tradición legal del inmueble, se le solicitó a los ciudadanos MARÍA YANUBE ARDILA MONSALVE Y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, el retiro de dos (2) tanques de agua que son de su propiedad; y otros enseres los cuales se encuentran ubicados en la placa de mi vivienda. En vista de la situación en que se encuentran estos tanques de agua que al llenarse del vital líquido, sobre todo de madrugada se derrama causando aún más daño a mi propiedad, tales como filtraciones a la platabanda, humedad a las paredes, incluso por el sistema eléctrico brota el agua que produce las filtraciones, igualmente en períodos de lluvia sale agua por los sitios antes referidos, poniendo en peligro a cada uno de los miembros de mi familia…”.

II
Precisadas las anteriores consideraciones facticas que sirven de fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, observa este Tribunal que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones de derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a la perturbación de un bien inmueble causado por dos (2) tanques de agua, perteneciente a un tercero.
Ahora bien es oportuno observar que el criterio de este Juzgado es el de circunscribir esta problemática posesoria al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil atinente a la materia interdictal. Yerra la accionante al esgrimir que es ésta vía de amparo la idónea para la tramitación de su asunto.
Insiste quien suscribe en asentar que la pretensión del accionante es susceptible de ser tramitado por medio de otras vías absolutamente expeditas como lo son los juicios cautelares especialísimos interdictales y no a través de un amparo constitucional que como bien es sabido, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, tiene como una de sus características básicas la extraordinariedad, es decir, se hace procedente una vez agotados todos los recursos posibles en el marco legal competente. Siendo esto así, ante la existencia de un medio procesal ordinario, se debe estimar que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, pues actuar de la forma pretendida por la accionante desnaturalizaría la esencia misma del amparo y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por los presuntos agraviantes se corresponde a hechos pertubatorios contra la posesión que viene ejerciendo la querellante.
Lo señalado precedentemente, hace fundamentos suficientes para estimar que la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad el artículo 6, numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe ser declarado in limine litis en esta primerísima etapa del proceso y ASI SE DECIDE.
Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a la Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, ineludiblemente este Órgano Jurisdiccional-Constitucional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada.

III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo incoada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 dìas del mes de julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º. Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-O-2018-000062
Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR