Decisión Nº AP11-O-2018-000059 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-07-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000059
Fecha16 Julio 2018
PartesBARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, SEÑALANDO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE AL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000059
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO SPERANDIO ZAMORA y TOMÁS ZAMORA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.971.054 y V-11.309.323, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.458 y 74.659, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, interpuesta por los abogados RICARDO SPERANDIO ZAMORA y TOMÁS ZAMORA SARABIA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, señalando como presunto agraviante al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que ha sido vulnerada la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene la representación judicial de la querellante que, en fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui, presentó demanda de Divorcio Contencioso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado bajo el Nº BP02-F-2014-000219, contra la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, la cual para la atención del juicio otorgó poder a los abogados Manuel Ángel De Taboada, Sergio Padrón y Héctor Marcano.
Que en fecha 4 de junio de 2018, el ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, conjuntamente con el abogado MANUEL ÁNGEL DE TABOADA, suscribieron una diligencia mediante la cual consignaron escrito en el asunto BP02-F-2014-000219, en el cual el actor desistió del juicio intentado y el apoderado de la demandada manifestaba su conformidad con tal auto composición procesal y solicitaron la suspensión de las medidas decretadas, acompañando adicionalmente copias certificadas de la sentencia definitiva de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el asunto AP31-S-2017-006299, y de la homologación de la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2018, en el asunto AP31-S-2018-002698.
Que de estos procedimientos se hace palpable una serie de transgresiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a su representada toda vez que, no se le permitió ser juzgado por su juez natural en razón del territorio conyugal y no se le permitió estar representada válidamente en el entendido que se hizo con un poder insuficiente para actuar en un procedimiento distinto al de Anzoátegui.
Que en atención a la urgencia que representa la posibilidad que el cónyuge de su representada pudiese ejecutar las sentencias obtenidas a través de procedimientos irregulares, solicitan se decrete cautelarmente la suspensión de efectos de las referidas sentencias, así como de sus respectivos autos de ejecución hasta tanto se resuelva esta pretensión constitucional.
Con base en los fundamentos y consideraciones expuestas solicitan que se admita y se declare con lugar el presente amparo constitucional contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-S-2017-006299, y en consecuencia, se declare la nulidad de la homologación de la partición amistosa de bienes inserta en el expediente AP31-S-2018-002698, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2018.

- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-

4.- En materia penal,…

5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional deducida la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, así como al tercero coadyuvante, siendo ésta la parte actora en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, venezolano, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A las boletas de notificación se anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión. Con respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos de la querellante.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-O-2018-000059
INTERLOCUTORIA


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