Decisión Nº AP11-O-2018-000085 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2018

Número de sentenciaPJ0072018000207
Número de expedienteAP11-O-2018-000085
Fecha26 Octubre 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUSA MARINA ARCOS DE ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMES DE SOUSA, ROBERTO JOSE SALAZAR LUGO Y ALESKA JOSE HERMOSO RODRIGUEZ VS. NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, THOR JABAL MARQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA Y ABEL DAVID MARQUEZ GORRIN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000085
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUISA MARINA ARCOS DE ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMES DE SOUSA, ROBERTO JOSE SALAZAR LUGO y ALESKA JOSE HERMOSO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.547.584, V-15.940.308, V-14.586.542, V-10.522.364 y V-17.148.841, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS LOPES, DENIS PEREZ y JOSE DEL SOCORRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 195.190, 124.267 y 123.459, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, THOR JABAL MARQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MARQUEZ GORRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro V-2.944.031, V-13.112.494 y V-14.898.567, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOFIA PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.294.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Recibido el escrito que encabeza el expediente y los recaudos anexados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente amparo constitucional intentado por los ciudadanos LUISA MARINA ARCOS DE ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMES DE SOUSA, ROBERTO JOSE SALAZAR LUGO y ALESKA JOSE HERMOSO RODRIGUEZ contra NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, THOR JABAL MARQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MARQUEZ GORRIN quien según lo manifiestan son los autores materiales de las violaciones de los derechos constitucionales al servicio de agua potable y el derecho a la defensa, fundamentándose en los artículos 51,19, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional se encuentra la lesión de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que señala que desde el 26 de agosto del presente año el servicio de agua potable que se distribuye por tuberías hacia los apartamentos y locales comerciales del edificio GUARICO, ubicado entre las esquinas de Santo Tomás a Por Venir, de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha sido cortado, produciéndole perjuicios varios como la preparación de alimentos, el aseo personal y del hogar, la mitigación de la sed y el lavado de sus ropas y efectos personales, ejecutado por los señalados presuntamente agraviantes, toda vez que éstos tiene la instalación de la bomba eléctrica en el sótano donde habitan y la desconectan para que no funcione, así como el control también del portón que da acceso al sótano desde la calle, no le abren a nadie para que solucione el arreglo y reconexión de la bomba eléctrica. Puntualmente los accionantes dirigen su pretensión constitucional hacia la protección del acceso al servicio de agua
Admitido el procedimiento y tramitadas las notificaciones de ley, en fecha 12 de septiembre de 2018, siendo fijada en fecha 11 de octubre de 2018, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m), la audiencia constitucional oral y pública.
-II-
Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de los ciudadanos NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, THOR JABAL MARQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MARQUEZ GORRIN, en su carácter de parte presunta agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.439, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas
Una vez iniciado el debate constitucional, le correspondió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “en nuestro escrito hemos planteado que la situación es un corte arbitrario del servicio de agua a la fecha de hoy nuestros clientes llevan 55 días sin el preciado servicio del agua, evidentemente que esto significa las dificultades para cocinar lavar la ropa, el aseo personal el aseo del hogar de la plantas la alimentación y adicionalmente gastos que han tenido que asumir para poder sustituir el agua que le han cortado arbitrariamente con servicios probados pagando botellones de agua y cargando agua. Esta situación arbitraria es un derecho humano el cual se le esta afectando a nuestros clientes, establecimos en el libelo de la asamblea general de las naciones unidas en la resolución A64 L63, artículos 19, 27 y 49, reconocen en el agua un derecho fundamental humano, luego en nuestra propia legislación en el articulo 49 ordinal sexto se plantea una situación que nadie puede ser castigado sin que haya cometido un delito, nuestra tesis es que a nuestros clientes los están castigando los propietarios del inmueble con este corte de agua para obligarlos a que cumplan sus deseos de que se vayan del edificio por eso traigo a colación este articulo de la Constitución, que además impide la administración de justicia por mano propia contemplada en el articulo 270 del Código Penal, esta el tema del artículo 19 de la Constitución que garantiza a los particulares el goce y disfrute de los servicios hay de parte nuestra un interés de poder de bulto que el corte de agua o de cualquier otro servicio debe acometerlo las instituciones del Estado, creadas por el Estado en los casos que ellos consideren pertinentes pero nunca debe hacerlo un particular, cuando lo hace un particular es una conducta violatoria de las normas legales y constitucionales y además fundamentalmente de un derecho humano; en el caso de marras uno de los querellados que se llama ABEL vociferó y asumió que él lo había hecho, ahora se trata de una celada para presionar a los inquilinos que si no se van tendrán que sufrir estas consecuencias, quiero terminar con lo siguientes, que para el momento que se introdujo el libelo no contábamos con unas pruebas, que hoy las trajimos para aseverar nuestros dichos de que los inquilinos nuestros están afectados por esta conducta y viven en el edificio GUARICO donde ocurren los hechos, dos: que son los propietarios o quienes fungen como tales del edificio GUARICO que han llegado al extremo de impedirle a ciertas autoridades como la Defensa Pública, Policía Nacional Bolivariana, que intervinieran a titulo de mediación para resolver entre propios esa situación, para poner un ejemplo; el argumento o la celada es que esta bomba esta dañada va a generar unas consecuencias y ustedes tienen que pagarla, la puerta esta cerrada hasta que ustedes no cumplan mis condiciones”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: ” en representación de la Asociación Márquez Gorrin manifiesto que evidentemente rechazo de manera parcial lo que acaba de narrar la parte actora, en virtud de que en reiteradas ocasiones los días 8 de mayo de 2018, 16 de abril de 2018, 13 de agosto de 2018 y el 30 de septiembre del 2018 se les notificó a la señora MILAGROS quien funge como vocera del Edificio el estado en que estaba la bomba porque se estaba derramando el vital liquido en virtud de la omisión tanto de la parte actora, me dirijo a la Superintendencia de Hábitat y Vivienda para tratar de conciliar lo que es la parte de inquilinato que si bien es cierto realmente el problema radica, o este que se esta dirimiendo es un problema de inquilinato de mas de 50 años de las cuales la parte actora no tiene cualidad jurídica e incluso en el libelo expresado por la parte actora no especifica si los querellados viven ahorita en el referido inmueble que es el edificio GUARICO, pero llama la atención que en la parte de la procesal destina como domicilio el apartamento 13 del pent house (PH) del piso 5 que a esa persona si la reconocemos como inquilina, igualmente las bombas tienen una data de 60 años las cuales son propiedad del edificio GUARICO, todos los inquilinos e incluso traspasados están es desahucio, la bomba fue retirada de manera amistosa por el técnico señor JONATHAN, y fue reemplazada por otra que el con sus propias palabras manifestó que eso era pan para hoy y hambre para mañana porque ya tiene una data muy vieja, manifestó que en reiteradas ocasiones tratamos de conciliar con la parte actora para la sustitución de la bomba, pero el día 8 de septiembre se acercan alrededor de 20 personas al portón del edificio GUARICO de manera grosera con palos en la mano manifestando que solo querían entrar mas no en ningún momento se vio la bomba ni al técnico que por lo general ellos siempre hacen el énfasis, como la situación se torno muy agresiva mi patrocinado y mis asistidos decidieron no abrir el portón en virtud de que temían por sus vidas, igualmente manifestamos que mi patrocinado en el 2016 y años anteriores es el que se ha hecho cargo de su propio peculio cambiar tubos de agua y hacerlo de manera externa debido a la data vieja porque el edificio es data vieja, igualmente manifestamos el animo de poder conciliar para la colocación del servicio del vital liquido, en virtud de que mi patrocinado y asistido residen también en el edificio, tengo las pruebas de las reparaciones que ha hecho mi patrocinado y procedo agregarlas”.
Tiene la palabra la parte presuntamente agraviada: CARLOS LOPES. “en cuanto a la cualidad de nuestros representados, quisiera agregar de manera sobrevenida los certificados de registro nacional de arrendamiento de vivienda, los cuales se encuentran vigentes para la presente fecha y donde se puede demostrar las personas y en los apartamentos que habitan, están destacados en amarillo los nombres de los querellantes y los apartamentos que ocupan, en cuanto a las comunicaciones que hace mención la colega y contraparte, en cuanto a las reparaciones de la bomba, efectivamente se venían realizando de manera amistosa pero con el detalle que los inquilinos y residentes del edificio GUARICO son los que cubrían los gastos y reparación de la misma, el señor NAPOLEÓN en comunicaciones en fecha que menciona la Doctora, si es cierto que informa que hay que hacer las reparaciones y nuestro representados cubrieron de manera satisfactoria tanto en material y en mano de obra y los costos pertinentes la reparación, ahora bien, el mismo señor NAPOLEÓN propietario del edificio en la comunicación de fecha 13 de agosto dentro del contexto de la misma me dice: “les recomiendo hacerle el mantenimiento correspondiente y evitar mayores incomodidades y poner en funcionamiento la que mandaron a reparar” allí reconoce que son los inquilinos y demás residentes del edificio los que cubren esta situación y efectivamente esa bomba se mando a reparar pero no entendemos porque la negativa desde la fecha 7 de septiembre en negarle el acceso al técnico señor Pestana quien ha sido el que todo este tiempo ha reparado en todo este tiempo el sistema de agua y también la de otros servicios, consigno de manera sobrevenida también parte del escrito y factura del señor Pestana, si observamos en el control de actuaciones que por todos los medios posibles los residentes trataron de llegar a buen término ante la situación tanto en acudir a la Defensoría, a la Policía Nacional Bolivariana y a la misma Fiscalía porque de manera dolosa impide el acceso de todos estos funcionarios investidos de autoridad en dejar que se colocara la bomba y diera suministro de agua a todos los residentes tanto es así que las mismas declaraciones rendidas a la defensora del pueblo que se presentó ese día le dice “que no va a colocar el servicio de agua porque no aceptan sus condiciones a lo que manifestó que lo que quería era que abandonaran el edificio forzosamente nos vimos obligados a incurrir al Amparo Constitucional para resarcir la situación jurídica infringida”
Tiene la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante: “en cuanto las pruebas interpuestas por la parte actora tacho los certificados de inscripción ante SUNAVI en virtud de que el decreto 8190 con rango y fuerza de ley manifiesta que solamente cualquier persona puede sacar un certificado ante la Superintendencia Nacional Hábitat y Vivienda con justificativo de testigo y mis patrocinados estamos solicitando ante SUNAVI que no sean admitidos por eso ratifico que la parte actora no tiene cualidad alguna en interponer este Amparo, en cuanto al acceso a las autoridades correspondientes manifestada por la parte actora, ratifico nuevamente que es la violencia y el desespero que tienen los ocupantes e inquilinos desde el momento que se les manifestó que ya el proceso estaba adelantado ante sunavi para el desalojo de los once apartamentos, 3 locales comerciales de las cuales mi patrocinado es propietario, igualmente ratifico que mi patrocinado siempre estuvo y está con el ánimo a buenos acuerdos y en ningún momento se les corta el servicio de agua tal cual como lo expresa la parte actora en virtud de que las bombas tienen una data de mas de 60 años, finalmente lo que sugiero es poder comisionar o llegar a felices términos de la persona que tenga acceso a la parte donde esta la bomba del edificio y que no sean todos al momento ya que entran con una violencia descomunal, normalmente siempre lo hacía durante casi 30 años el esposo de la señora MILAGROS quien funge como trabajadora residencial pero todo comienza al momento que se le solicita el desalojo de los inmuebles”
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: ”bien, buenos días, comparezco en mi condición de garante de los derechos y garantías constitucionales y del la Fiscalía del Ministerio Público, de una revisión de las actas que conforman el expediente, así como de las exposiciones oídas queda de manifiesto que la presente acción de amparo constitucional ha sido intentada por el presunto corte hecho de manera compulsiva por particulares del servicio de agua potable, por lo que hay que establecer en primer termino que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacifica y reiterada que ningún particular podrá adjudicarse la atribución de cortar servicios de agua o luz y si aquel que lo hiciere incurriría en violaciones de derechos constitucionales, siendo que los únicos que tienen atribuida tal competencia son las empresas instituciones a quienes se le ha conferido la responsabilidad de prestar tales servicios; dicho esto, y pasando ya a la materia de la presente acción hay que decir que a lo largo del escrito presentado por los presuntos agraviados en primer término se identifican como residentes del edificio GUARICO, y como arrendatarios del mismo, no obstante, a las actas del expediente, no consta ningún recaudo que acredite tal condición, lo cual, nos lleva a concluir que no están legalmente legitimados para ejercer la presenta acción pues la legitimación ha sido entendida como la titularidad del derecho cuestionado en el juicio, asimismo, la naturaleza subjetiva y personal de la acción de Amparo nos da que la misma solo puede ser ejercida o interpuesta por lo titulares del derecho presuntamente violentado y no por persona distinta a esta, a menos que medie la asistencia a la representación, por lo cual, no es viable obtener en nombre propio el derecho de un tercero. vale traer a colación lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la carga de las prueba el cual señala que las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones, lo cual en el presente asunto, en criterio de este representante del Ministerio Público no ha ocurrido en cuanto a la legitimación, en segundo término, ya al fondo del asunto se denuncia un presunto corte del servicio de agua, ejecutado por unas personas identificadas en el escrito, ocurrido en el edificio GUARICO, en este punto debe insistirse igualmente, en el contenido del articulo 506 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, por cuanto no existen de los recaudos del expediente pruebas o medios de convicción que lleve a esta representación fiscal a concluir que el servicio de agua potable fue interrumpido de manera compulsiva, así como tampoco que este corte compulsivo hubiere sido ejecutado por las personas señaladas; lo que si ha quedado demostrado y no es hecho controvertido en el presente asunto es que el sistema hidroneumático del edificio presenta problemas , lo cual en modo alguno , genera la convicción de un corte compulsivo por parte de los presuntos agraviantes. Finalmente, los procesos administrativos y judiciales están compuestos por una serie de actos que se desarrollan dentro de plazos y términos, estos procesos administrativos y judiciales ha sido establecidos por el legislador con la finalidad de garantizar a los justiciables el pleno ejercicio de sus derechos. Como se dijo, al ser los procesos una serie de actos que van encadenados se ha establecido que vencido el plazo o terminó fijado para una determinada actuación dicho plazo o termino precluye al transcurrir o al celebrarse, no pudiendo ser celebrados las actuaciones con posterioridad a estas oportunidades , en el día de hoy en la audiencia constitucional oral y publica han sido promovidas unas documentales por la parte presunta agraviada las cuales , de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia 7 del 1 de febrero del año 2000 m, de la sala constitucional , con ponencia del magistrados JESÚS CABRERA ROMERO , que estableció que el momento que tienen los presuntos agraviados en la acción de Amparo Constitucional para promover y ofrecer los medio probatorios precluye con la interposición del escrito libelar, no siendo posible ser proveída pruebas durante la audiencia constitucional . la representación de la presunta agraviante en el escrito presentado como contestación a la presente acción e amparo, promovió las testimoniales de 2 ciudadanos las cuales en criterio de este representante fiscal en virtud de la naturaleza de la opinión expresada el día de hoy resulta inoficiosa su evacuación por todas las argumentaciones expuestas este representante del ministerio publico es de la opinión que la presente acción de Amparo debe ser declarada sin lugar, es todo”
-III-
De la actividad probatoria

La parte presuntamente agraviada junto con el escrito libelar, no acompañó prueba alguna, sólo produjo copia del poder otorgado a los abogados DENIS PEREZ, CARLOS LOPES y JOSÉ DEL SOCORRO, que acredita su representación.
Asimismo, en la audiencia constitucional, presentaron varias documentales, como pruebas para demostrar el carácter con que actúan tales como:
• Copias de facturas
• Copia de carta dirigida a los inquilinos del edificio GUARICO,
• Certificados de Registros Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del edificio GUARICO, apartamentos 13, 9, 7, 6, 4 y 1. El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas toda vez que la oportunidad para promoverlas era al momento de interponer la acción de Amparo con el escrito libelar, tal y como lo señala la sentencia Nro 7 de fecha 01 de febrero de 2000 .Y ASI SE ESTABLECE.
A este la Sala Constitucional en la SENTENCIA Nº 7 / FECHA 01 DE FEBRERO DE 2000/ PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, establece lo siguiente:

(…)1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.(…)
Por su lado, la parte presuntamente agraviante, acompañó:
• Copias de recibos de HIDROCAPITAL correspondiente al edificio GUARICO. El Tribunal le otorga valor probatorio.
• Copias de recibos expedidos por ferretería, las cuales se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Carta dirigida a HIDROCAPITAL de fecha 20 de septiembre de 2016, debidamente recibida en la misma fecha, así como carta dirigida a los inquilinos del edificio GUARICO, por la parte presuntamente agraviante, relativos a la problemática de la bomba de agua,
• Comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanada de la parte presuntamente agraviante, en relación a la problemática de la bomba de agua del edificio Guarico, debidamente recibida en fecha 30 de agosto de 2018.
El Tribunal le otorga valor probatorio a las anteriores pruebas de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, toda vez que dicho documento no fue impugnado de forma alguna por la contraparte.
IV
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la cuestión constitucional traída a este órgano jurisdiccional y publicar el fallo en extenso, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y extraordinario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa ésta Juzgadora que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí propuesto, así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, que señala una situación que deviene en la alegada vulneración del derecho al servicio de agua potable.
Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).
Observa esta juzgadora que la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar señala por un lado que son residentes y por el otro inquilinos en el edificio GUARICO ubicado en entre las esquinas de Santo Tomás a Por Venir, de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, no se aprecia que haya acompañado junto con el mencionado escrito documento alguno de donde se desprenda el carácter con que actúan,vale decir, si son inquilinos, ocupantes o residentes del mencionado edificio, siendo además que tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, así como el Fiscal del Ministerio Público, señalaron que ésta, la parte presuntamente agraviada, no tiene cualidad para actuar en la presente acción, y asì pìdieron se declarara.
Asimismo, en relación a la cualidad la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Igualmente, en palabras del Dr. Luís Loreto, consiste en “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”
Realizado el análisis sobre cualidad y siendo que, la parte presuntamente agraviada no presentó prueba alguna de la cual se desprendiera la cualidad para actuar en la presente acción, debe declararse que no tiene cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, no existen elementos en autos que hagan presumir que haya violación del derecho al servicio de agua por parte de los ciudadanos NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, THOR JABAL MARQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MARQUEZ GORRIN,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la pretensión constitucional incoada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LUISA MARINA ARCOS DE ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMES DE SOUSA, ROBERTO JOSE SALAZAR LUGO y ALESKA JOSE HERMOSO RODRIGUEZ.
Se condena en costas a la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, 26 de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-O-2018-000085


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