Decisión Nº AP11-O-2018-000101 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000101
Fecha18 Octubre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000101

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 16 de octubre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.562.220, debidamente asistido por los abogados ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente, en su condición de accionista de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C. A. S. A. C. A., sociedad con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1B, Expediente 3251, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DEL PAPEL S. A. C. A. (MANPA), así como contra el ciudadano CARLOS DELFINO, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva; este Tribunal observa:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE.
En su solicitud de amparo el accionante sostiene resumidamente que:
1. Que en fecha 10 de octubre de 2018, la Junta Directiva de la Sociedad mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL S. A. C. A. (MANPA) hizo una convocatoria para una Asamblea extraordinaria de la compañía, que tendrá lugar el próximo 19 de octubre de 2018.
2.- Que en fecha 10 de octubre de 2018 fue publicado en la página web de la Bolsa de Valores de Caracas, y en el diario de circulación nacional El Nacional), convocatoria a la referida asamblea extraordinaria de accionistas.
3.- Que la sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL S. A. C. A. (MANPA) “no ha celebrado una reunión de junta directiva a efectos de aprobar la convocatoria a asamblea.”
4.- Que la asamblea convocada tiene como propósito, entre otros, aprobar estados financieros de la compañía, que según se aduce “…no han sido presentados a los directores y mucho menos a los accionistas…”,
5.- Que dicha asamblea extraordinaria realmente tiene por objeto “…llevar la composición de la junta directiva de 11 miembros a 7 y el período para los directores de 2 a 4 años, con el evidente propósito de separar a un grupo importante de accionistas de la gestión de la compañía, lo que a todas luces resulta atentatorio contra el derecho de propiedad de las minorías.”
6.- Que las convocatorias hechas, de una parte en la página Web de la Superintendencia Nacional de Valores y por la prensa, respectivamente, existe una diferencia en cuanto a los puntos a ser discutidos, precisamente “en lo relativo al número de miembros de la Junta Directiva…”
7.- Que según lo establecido en la ley y los estatutos sociales de la compañía, “…deberá primero reunirse la Junta Directiva, de manera presencial, deliberar sobre los puntos de la agenda propuesta y con base a la información presentada por los administradores, decidir acerca de la oportunidad y los puntos del día a tratar en la asamblea extraordinaria de accionistas.”
8.- Que el primer orden del día de la asamblea convocada es considerar los Estados Financieros correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017, afirmando a este respecto que “…tales estados financieros no han sido siquiera presentados a los directores y mucho menos a los accionistas”, no siendo cierto lo referido en la convocatoria sobre que esta información está disposición de los accionistas en las oficinas de la compañía.
9.- Que los accionistas que han suscrito acciones, y el querellante en particular tienen interés en conocer la información relacionada con la sociedad VENCARIBBEAN PAPER PRODUCTS LTD., subsidiaria con domicilio en Trinidad y Tobago, y que actualmente representa el activo más importante de MANUFACTURAS DEL PAPEL S. A. C. A. (MANPA).
10.- Que no se ha suministrado a los accionistas los nombres ni hojas de vida de las personas que serían postuladas para ocupar los cargos de directores de la sociedad.
11.- Que como accionista, el querellante requiere de un plazo de tiempo prudente que permita organizar grupos de accionistas minoritarios mediante acuerdos de sindicación, con derecho a estar representados en la junta directiva.
12.- Que el custodio de los ADRs emitidos por MANUFACTURAS DEL PAPEL S. A. C. A. (MANPA) ha votado en nombre de todas las acciones representadas en los ADRs en bloque, sin contar con instrucciones de los tenedores de los ADRs.
13.- Que en definitiva la empresa no ha permitido acceso a la información a la que tiene derecho los accionistas a los efectos de poder votar en asamblea de accionistas, lo que en definitiva afecta su derecho constitucional no solo a la información sino a la propiedad, representada por sus acciones en la sociedad mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL S. A. C. A. (MANPA).
14.- Que en este caso, no es necesario acreditar que se ha instado el requerimiento de información, pues existe una obligación legal de tener esos registros.
15.- Que en el presente caso no existe otro remedio que permita la protección de los derechos violentados, ante la inminencia del acto que concretaría la infracción constitucional alegada, esto es ante la inminencia de la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas. En tal sentido, el querellante indica que se encuentra impedido de proteger su derecho de propiedad, en tanto que las acciones ordinarias no se pueden activar a tiempo para detener los perjuicios que se concretarían con la celebración de la asamblea en referencia.
16.- Que la situación descrita “…limita indebidamente el derecho al voto en el seno de la asamblea extraordinaria convocada para el próximo 19 de octubre, tanto más si se considera que la información no ha estado disponible con la antelación suficiente, y que además es incompleta, sobre temas centrales que van a ser discutidos…”, lo que a su decir “…se traduce en una afectación del derecho de uso, goce y disposición de la propiedad representada en mis acciones.”
17.- Concluye indicando que: “1) La Asamblea Extraordinaria se va a celebrar en fecha 19 de octubre, y su convocatoria fue hecha solo 6 días antes, lo que no deja materialmente ningún lapso para imponerse de los datos e información necesarios, incluso en el supuesto negado de que la misma estuviese disponible, tanto más, considerando el tamaño de la operación desplegada por MANPA. 2) La información en efecto no se me ha suministrado, ni se va a suministrar. 3) No hay datos, información ni soportes sobre la operación de una empresa dominada por MANPA, como lo es Vencaribbean Paper Products Ltd., empresa subsidiaria con domicilio en Trinidad y Tobago, y que actualmente representa el activo más importante de MANPA. 4) No existe en este caso evidencia y exactitud de los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, ni ha soportes de un informe de los Comisarios que explique los resultados; con por lo menos quince días de antelación a la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe), en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).5) La representación de una porción importante de accionistas minoritarios, representados en ADRs, en manos de Citi Bank, no cuenta con los soportes ni las autorizaciones para votar en asamblea extraordinaria, lo que hace que existe, de una parte una total inequidad con relación a estos accionistas, pero lo más grave, que esos accionistas minoritarios agrupados (ADRs) pueden inclinar la votación en un sentido determinado, sin que conste la instrucción dada por los reales titulares del derecho.”
19.- Adicionalmente, alega que su estado es de total incerteza “… por efecto de la violación del derecho de información, el propio derecho a votar en la Asamblea, además, de limitar indebidamente la posibilidad de ejercer los mecanismos de control legal, y por tanto de protección de la propiedad de los accionistas como yo.”
20.- Indica especialmente que no ha tenido ni tendrá “…la posibilidad de ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio…” dado el poco tiempo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea, lo que a su decir, “…abre la vía de la acción de amparo, como único medio sumario, breve y eficaz de tutela de los derechos infringidos.”
21.- Refiere el querellante que los hechos que soportan la acción de amparo ocurrieron hace menos de 6 meses, y que los efectos supuestamente inconstitucionales son inminentes.
22.- Señala el querellante como sujetos agentes de la infracción constitucional al ciudadano CARLOS DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.659.617, así como a la Junta Directiva de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere al respecto que:
“ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”

En el presente caso, conforme los alegatos sostenidos por el presunto agraviado, la materia de las violaciones acusadas se encuentra dentro de los campos de competencia civil y mercantil que tiene atribuida este juzgado de Primera Instancia. Razón por la cual este Juzgado se declara competente para tramitar la acción de amparo incoada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA.

Del examen preliminar del escrito contentivo de la solicitud de amparo este Tribunal aprecia que el mismo cumple con los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo que se refiere a las causales de inadmisión prevista en el artículo 6 de la indicada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal con vista a los argumentos presentados en la solicitud de amparo, estima que preliminar no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad allí previstas, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos , 26, 27 y 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se ordena la notificación del presunto agraviante ciudadano CARLOS DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.659.617, así como contra la Junta Directiva de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL C. A. (MANPA) S. A. C. A., por las violaciones constitucionales cometidas presuntamente contra los derechos de información y de propiedad alegados. En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano CARLOS DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.659.617, así como a la Junta Directiva de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL C. A. (MANPA) S. A. C. A.; a los fines que se sirva concurrir a este despacho, ubicado en el piso 3, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, Distrito Capital, a objeto de que tengan conocimiento sobre el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública en el presente Amparo Constitucional, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su celebración, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas computadas a partir de la última notificación entendiéndose que corresponderá con un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2007; exp 07-1227. Notifíquese de la apertura del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, según lo ordenado mediante oficio N° 46579 de fecha 17-10-2002, acompáñese tanto al oficio dirigido al Ministerio Publico, como a las boletas de notificación de los presuntos agraviantes copia certificada del escrito de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión previo suministro de los fotostatos correspondientes los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia. Líbrese boleta de notificación y oficio, hágase entrega de los mismos al ciudadano alguacil de este Tribunal, a objeto que se practique las diligencias correspondientes.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En su solicitud de amparo, el querellante sostiene la procedencia de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los hechos antes indicados, y en vista que es inminente la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MANPA el próximo viernes 19 de octubre de 2018, resulta claro que tal situación causaría un gravamen irreparable por la decisión que se dicte en este procedimiento constitucional, cosa que este Tribunal debe evitar, pues una vez celebrada la asamblea extraordinaria, y tomadas las decisiones que se pretenden tomar ahí, sin que yo como accionista que tiene intereses en dicha sociedad, este lo suficientemente informado de cómo esas decisiones pueden y van a afectar mis intereses y mi propiedad, será de muy difícil reparación revertir los efectos que dichas decisiones materialicen en la realidad de mis intereses, quedando desprovisto, en la práctica, de los mecanismos para defender mi propiedad.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal decrete medida cautelar innominada, a los fines de evitar perjuicios que resultarían irreparables por la sentencia definitiva, cautela que requiero de la siguiente forma:
Primero: Ruego a este Tribunal, suspenda la realización de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., irregularmente convocada el pasado 10 de octubre de 2018, y a efectuarse el próximo 19 de octubre de 2018, hasta se pueda constatar que se ha facilitado toda la información necesaria para considerar cubierto el derecho de información, de manera que pueda contar con los elementos suficientes para proteger mi derecho de propiedad, esto es, las acciones y mi posición a la hora de ejercer el derecho a voto en el seno de dicha asamblea.
A los fines de fundamentar la medida solicitada, observo a este Tribunal que en el presente caso se verifican todos los extremos legales para la procedencia de una cautela:
Fomus bonis iuris. En nuestro caso deviene de mi condición de accionista, así como de la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el próximo 19 de octubre de 2018.
De otra parte, proviene de la obligación general de dar información contenida tanto el Código de Comercio como en la Ley de Mercado de Capitales, ambos cuerpos normativos contentivos de dicha obligación, como un deber en cabeza de los administradores y demás órganos societarios, y de otra, del derecho de los accionistas a tener acceso a dicha información y datos.
Periculum in mora. El peligro en la demora, devine del tiempo que dure el litigio, ya que de sustanciarse completamente el asunto, pese a tratarse de una acción tan sucinta y breve como la de amparo, tenemos que para el momento en que la tutela judicial se haga efectiva por esa vía, ya habrá pasado el momento de celebración de la asamblea de accionistas del 19 de octubre de 2018, siendo la medida solicitada la única vía de tutela judicial rápida, sumaria y eficaz para evitar los perjuicios que la lesión de derechos constitucionales acusados.
Periculum in damni. Se trata de un extremo de procedencia particular para las medidas innominadas, como la que nos ocupa, y está referida a la acreditación de situaciones que hagan verosímil el “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En nuestro caso esta situación se desprende de la inminencia de la asamblea, así como de la negativa reiterada de dar información. Adicionalmente, deviene de la fundada sospecha de que uno de los puntos a tratar es precisamente “Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula 8 del Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en lo relativo al número de miembros de la Junta Directiva y la duración del período estatutario”, lo que revela que existe la intensión de llevar la composición de la junta directiva de 11 miembros a 7 y el período para los directores de 2 a 4 años, con el evidente propósito de separar a un grupo importante de accionistas de la gestión de la compañía, quitando sus representantes ante la Junta Directiva, lo que a todas luces resulta atentatorio contra el derecho de propiedad de las minorías entre las que me cuento.
Lo anterior se confirma con la divergencia evidente que existe entre las dos convocatorias públicas que se han hecho de cara al objeto de la Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de octubre de 2018, una por la página web de la Superintendencia Nacional de Valores y otra en la prensa nacional, en la cual, con relación a este específico punto se aprecia que, en la convocatoria hecha por la página web de la Superintendencia Nacional de Valores se expresa, como se indicara anteriormente:
“2° Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula 8 del Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en lo relativo al número de miembros de la Junta Directiva y la duración del periodo estatutario.”
Mientras que en la convocatoria publicada en la prensa (como medio de comunicación realmente masivo), refiere:
“2° Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula 8 del Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en lo relativo a la duración del periodo estatutario.”
Esta discrepancia, confirma la sospecha indicada, en el sentido que la finalidad real que se pretende con la convocatoria y con la asamblea en referencia, no es otra que sorprender a los accionistas en lo referente a la votación que se va a hacer en lo relativo a la modificación del número de miembros de la Junta Directiva que representen los intereses de los accionistas, que el grupo convocante pretende cambiar en su beneficio.
En atención a las circunstancias apuntadas es que requiero a este Tribunal acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de asamblea de accionistas solicitada.” (Subrayados y destacados del escrito)
Este Tribunal a los fines de proveer considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su derecho.- (Subrayados y destacados del escrito)

Adicionalmente a lo anterior, respecto de las medidas innominadas se añade lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Para ambos tipos de medidas nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del Juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar.
En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…La Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede inferir, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Se adiciona en las innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador. La protección cautelar en materia de amparo constitucional, deben considerar elementos distintos a los que deben ser considerados en materia ordinaria, en atención a los bienes jurídicos que son tutelados por esta excepcional vía de protección. En el mismo sentido debe considerarse que el amparo es una vía breve, sumaria y que debe resultar eficaz a los efectos de proteger los derechos en discusión, de manera que se garantice la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el tema principal. De allí que esta medidas en materia de amparo constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz, pues la protección que brinde la sentencia que resuelva el amparo llegue luego que la violación a los derechos fundamentales en juego se haya materializado, haciendo por tanto difícil o imposible su restablecimiento.
Indicado lo anterior, aprecia este Tribunal que en el asunto bajo examen, y ante la inminencia de la asamblea a ser celebrada, para este próximo viernes diecinueve (19) de octubre de 2018 a las 12 p.m, y contra la cual se han imputado violaciones de orden constitucional, resulta procedente suspender sus efectos hasta tanto se discuta la procedencia o no de las infracciones constitucionales acusadas por el supuesto agraviado, particularmente, por el hecho de la disonancia que existe entre los puntos de la convocatoria, que aparte de la falta de información que se aduce media en este caso y que afecta, supuestamente, el derecho a voto del querellante, hacen entender prima facie a este Juzgador que existen elementos que apreciados preliminarmente, pudieran afectar los derechos mínimos que el accionista pudiera necesitar a la hora de ejercer su derecho voto en la indicada asamblea, y que de no suspenderse la misma, podrían concretarse al punto de no poder ser revertidos posteriormente a su celebración, impidiéndose así que la decisión que se dicte en el presente procedimiento de amparo pueda desplegar los efectos restitutorios de derechos constitucionales, haciendo irreparable la lesión.
En razón de las razones dadas anteriormente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Tribunal, actuando cautelarmente y como Tribunal Constitucional, ordena: LA SUSPENCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DEL PAPEL S. A. C. A. (MANPA), a celebrarse en fecha 19 de octubre de 2018, a las 12:00 m., en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, Piso 1, hasta tanto se dicte decisión sobre el tema materia del fondo de este proceso de amparo. Así se establece.
Se ordena la inmediata notificación del presente auto, con inclusión en la misma del decreto cautelar. Cúmplase.
El Juez
Abg. Nelson Carrero Hera
El Secretario Acc.
Ángel D. Castro V.
En esta misma fecha se libro oficio al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y boletas de notificación.-
El Secretario Acc.
Ángel D. Castro V.

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