Decisión Nº AP11-O-2018-000080 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-09-2018

Fecha03 Septiembre 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000080
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000080

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.491.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA, CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, LUIS GONZALO SALINAS LORETO, LUIS EDUARDO SALAZAR VALDIVIESO, SOFIA DE LOURDES ROJAS AYALA, MARIA EUGENIA PEÑA VALERA y YESSICA ALEJANDRA MOTA AMAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.769; 78.035; 83.606; 118.904; 117.906; 52.044; y 273.064, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2002, bajo el número 62, Tomo 7-A-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: J-30895753-4, y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, perteneciente al conglomerado GRUPO CISNEROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, ÁNGEL RAMÓN BUSTILLOS SANABRIA, MARIA ANGÉLICA PACHECO DE BRACHO, THABATA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HENRY MOISÉS ROJAS VILLEGAS, JUAN MANUEL RODRIGUES GONCALVES Y AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 80.102, 260.060, 241.409 y 47.894, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Desistimiento).

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inició la presente querella constitucional, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Agosto de 2018, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado dado que para dicha fecha se encontraba de guardia.
Por auto de esa misma fecha se admitió la acción de amparo constitucional, y como consecuencia de ello se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público con el fin de fijar la audiencia Constitucional, Oral y Pública, dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la ultima de las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte querellante, consignó tres (03) juegos de copias simples, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
A través de sendas diligencias de fecha 24 de agosto de 2018, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó firmadas las boletas de notificaciones dirigidas a la parte presuntamente agraviante.
Por diligencia de fecha 28 de agosto de 2018, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 0222, firmado y sellado como señal de haber sido recibido, siendo esta la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó el día lunes 03 de septiembre 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviese lugar la Audiencia o Debate Oral.
El día 03 de septiembre de 2018, a las 8:43 a.m., se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito presentado por los abogados CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, LUIS GONZALO SALINAS LORETO y MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.035, 83.606 y 52.044, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ y de los abogados THABATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, JUAN MANUEL RODRÍGUES GONCALVES y LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.102, 241.409 y 28.022, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., mediante el cual los representantes de la presunta agraviada desistieron de la acción de amparo constitucional que cursa en el presente expediente, de su procedimiento y, por ende de la protección cautelar otorgada.

- II -
- MOTIVA –
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).” (Resaltado Nuestro)

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”
Por lo tanto son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones establecidas en nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre, y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la admisión de la presente pretensión.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado un desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta de autos que los abogados CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, LUIS GONZALO SALINAS LORETO y MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, desistieron del procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, y como quiera que en la presente causa no esta involucrado el orden público constitucional, y tal como se ha hecho constar en el presente capítulo que la representación judicial de la parte accionante tiene facultad para desistir, debe este Juzgador dar por consumado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentó la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, en contra de las sociedades mercantiles CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, perteneciente al conglomerado GRUPO CISNEROS, todos identificados en el cuerpo de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO formulado por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, y se da por consumado el acto. En consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.



Asunto: AP11-O-2018-000080
MPR/LRG/Adrian



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