Decisión Nº AP11-O-2018-000017 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.526.419
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MORAIMA ROMERO, abogada en ejerecicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.470
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NORA CAIROS PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ y ALGIMIRO JOSE GUZMAN CAIROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.440.803, V- 3.815.239 y V.- 15.506.102, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, contra los ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ y ALGIMIRO JOSE GUZMAN CAIROS, en fecha 23 de febrero de 2018, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Del escrito libelar del amparo constitucional in commento se advierte que la pretensión del presunto agraviante es un amparo contra actos presuntamente efectuados por los ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ y ALGIMIRO JOSE GUZMAN CAIROS, en el cual solicitó Amparo Constitucional de sus derechos Fundamentales al Derecho a una vivienda digna y al Derecho a la Propiedad, por haber sido vulnerados y transgredidos los ciudadanos anteriormente mencionados, en el delito de apropiación indebida de la parte del inmueble que le corresponde por derecho, ya que podría llegar a una situación de calle de no contar con la parte de su vivienda.
Que en fecha 6 de mayo de 2010, se encontraba en su residencia, cuando fue detenido por cuatro (4) personas vestidas de civiles (aparentemente policías, a razón de las credenciales policiales que mostraron, siendo trasladado a la jefatura Policial del Paraíso, (Plaza Madariaga el Paraíso), donde su tía declaraba en su contra a los uniformados, humillando a sus madre y a su persona, sin prueba alguna, encontrándose en una situación de flagrancia en un hecho delictivo, fue recluido por 36 horas en dicha sede, posteriormente fue trasladado a los calabozos de la Policía de Chacao y de allí a los calabozos de Río Tuy, donde fue reseñado.
Así las cosas, en ese tiempo rompieron la cerradura de su cuarto y cambiaron la cerradura de su reja principal, sin contar con su autorización, sacando todas sus pertenencias, siendo llevadas a un galpón de una manera infame.
En resumidas cuentas, en el momento de la Audiencia el Tribunal le otorgó libertad plena, en virtud de no haber prueba suficiente de lo narrado. Ahora bien, desde ese momento no volvió más a su vivienda que le pertenece por derecho, a razón del cambio de cerradura causando esto inestabilidad en su residencia y es por que solicitó el Amparo Constitucional, ya que en estos momentos no cuenta con su vivienda propia y esta viviendo como inquilino en una vivienda precaria de varios servicios en Guarenas y su inestabilidad de un techo seguro es latente, por cuanto la arrendataria le sube arbitrariamente el canon de arrendamiento, por lo que necesita urgentemente Ampararse en una vivienda digna, para que le permitan la entrada a la parte de su vivienda que le corresponde”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, revisado como han sido detalladamente los argumentos de la parte presuntamente agraviada, observa quien suscribe que el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La referida norma, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea desplegada en un lapso no mayor a seis meses después de la presunta violación, señalando un lapso de caducidad que afecta directamente dicha acción, es así, que una vez cumplido dicho lapso de 6 meses, deviene en inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este presupuesto procesal necesario, que debe ser analizado por el juez antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad establecido por la Ley, tiene como función principal el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En el caso de autos, la parte solicitante del amparo alega en su escrito que: “omissis...., en fecha 6 de mayo de 2010, me encontraba en mi residencia, cuando fui detenido por cuatro (4) personas vestidas de civiles” (sic). Negritas del tribunal.
Desprendiéndose claramente que el hecho o circunstancia que señala como lesivo a sus derechos constitucionales y en torno al cual gravita toda su argumentación contra los presuntamente agraviantes, sucedió hace aproximadamente 7 años y 8 meses aproximadamente, razón por la cual, se puede constatar que en efecto, ha transcurrido holgadamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma para intentar la acción de amparo, deviniendo la misma en INADMISIBLE por haber operado en la presente causa el consentimiento expreso a que se refiere la norma in comento y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, supra identificado, de conformidad con la norma establecida en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay especial condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 28 de febrero de 2018. Año 207º de la Independencia 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTA,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
En esta misma fecha, siendo las 2:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO ACCIDENTA,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
Asunto: AP11-O-2018-000017

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