Decisión Nº AP11-O-2018-000111 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000111
Número de sentenciaPJ0072018000214
Fecha20 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL RAFAEL YAGUARE VERACIERTA VS. MELISSA ISABEL PEÑA PEREZ Y CARLOS RAMIREZ EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DEL CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000111
PRESUNTO AGRAVIADO: MANUEL RAFAEL YAGUARE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.006.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.871, actuando en nombre propio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MELISSA ISABEL PEÑA PEREZ, en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del I.V.S.S y el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, en su carácter de Director del Centro Nacional de Rehabilitación, Edif. Alejandro Rhode del Hospital Miguel Pérez Carreño.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por el ciudadano MANUEL RAFAEL YAGUARE VERACIERTA, mediante el cual denuncia la presunta violación del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna por parte de los ciudadanos MELISSA ISABEL PEÑA PEREZ, en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del I.V.S.S y el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, en su carácter de Director del Centro Nacional de Rehabilitación, Edif. Alejandro Rhode del Hospital Miguel Pérez Carreño. A tal efecto, exponen en su escrito libelar que en fecha 15 de octubre de 2018, en horas de la mañana fue notificado por escrito firmado y sellado por la Directora de la Consultoría Jurídica anteriormente identificada, pidiendo el desalojo inmediato del local, del cual es arrendatario. Asimismo, alega que el escrito fue llevado por un señor del IVSS y lo acompañó el Director del Centro Nacional de Rehabilitación, el ciudadano CARLOS RAMÏREZ, el Director del Colegio de Rehabilitación Marbin Flores y siete personas más, en forma agresiva, señalándole que de parte del Director les hiciera entrega de las llaves del local, la cual no les fue entregadas por ser propietario de los equipos como neveras, cocina, planchas, cafeteras vitrinas, sillas, mesas, entre otros muebles.
Igualmente, alegó que es cierto que el contrato está vencido pero que anteriormente lo llamaban o le avisaban para firmar otro contrato, esta vez no fue así pero si le recibieron el canon de arrendamiento, el último pago realizado en fecha 02 de noviembre de 2018, con el recibo Nro 1214300738.
A su vez, alegó que el 08 de noviembre del presente año, le llegó otro informe solicitándole el desalojo del local en 24 horas, se dirigió al I.V.S.S, a mediar con el ciudadano JOSE LUIS PUERTA, quien es jefe de los Contratos y éste le participó que no podía hacer nada, que sacará los bienes, de lo contrario se los llevarían para bienes Nacionales en San Martín. En razón de lo anterior, solicita que la solicitud sea declarada con lugar a fin de que se le permita mantenerse como arrendador y prestador del servicio como lo ha hecho en forma ininterrumpida durante 34 años.
-II-

Recibido el expediente y una vez realizada la distribución del mismo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la pretensión constitucional, por ello, estando dentro de la oportunidad de dictar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, es menester observar que la acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así mismo, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; y, que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el conocido principio de la inmediatez procesal.
Igualmente sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
En el mismo orden, cabe observar tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de Amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no hace supletoriamente la acción de Amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (Cursivas de este Órgano Constitucional).

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal Constitucional).

De lo anterior se entiende que el legislador ha establecido una serie de acciones y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del Amparo Constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de las acciones o los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una acción de Amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la presunta lesión Constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el Amparo Constitucional constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal advierte que la acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la parte quejosa considera vulnerados sus derechos constitucionales por la actuación desplegada por los ciudadanos presuntamente agraviantes, al solicitarle el desalojo del local en el cual se encontraba arrendado; en razón de ello, al estar contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para hacer valer las obligaciones contractuales o reclamar los daños que de ella emerjan, (còdigo sustantivo civil y, leyes especiales), carece de sentido poner en marcha el mecanismo jurisdiccional para tramitar una acción de Amparo que en definitiva resulta inadmisible por existir otra acción o medio idóneo para que los quejosos puedan hacer valer sus derechos y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en virtud de que el quejoso dispone de vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer su pretensión conforme los planteamientos determinados anteriormente y ASI SE ESTABLECE.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL RAFAEL YAGUARE VERACIERTA, contra MELISSA ISABEL PEÑA PEREZ, en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del I.V.S.S y el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, en su carácter de Director del Centro Nacional de Rehabilitación, Edif. Alejandro Rhode del Hospital Miguel Pérez Carreño, la parte presuntamente agraviando ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión y la parte presuntamente agraviante, sin nro de cédula de identidad.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 dìas del mes de noviembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.





En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizó la actuación: Analhy




Asunto: AP11-O-2018-000111


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR