Decisión Nº AP11-O-2018-000080 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-09-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000080
Fecha24 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000080
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VERUSKA BETANIA LJUBISAVLVEVIC RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.491.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA, CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, LUIS GONZALO SALINAS LORETO, LUIS EDUARDO SALAZAR VALDIVIESO, SOFIA DE LOURDES ROJAS AYALA, MARIA EUGENIA PEÑA VALERA y YESSICA ALEJANDRA MOTA AMAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 85.769, 78.035, 83.606, 118.904, 117.906, 52.044 y 273.064, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2002, bajo el número 62, Tomo 7-A-Pro., inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el número J-30895753-4, y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, perteneciente al conglomerado GRUPO CISNEROS..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, ÁNGEL RAMÓN BUSTILLOS SANABRIA, MARIA ANGÉLICA PACHECO DE BRACHO, THABATA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HENRY MOISÉS ROJAS VILLEGAS, JUAN MANUEL RODRIGUES GONCALVES Y AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 80.102, 260.060, 241.409 y 47.894, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Aclaratoria de Sentencia).
- I -

Vista la diligencia presentado en fecha 04 de septiembre de 2018, y el pedimento en el contenido, se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2000, quedó establecido lo que sigue:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, lo siguiente:

“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).

Examinado el fallo dictado en fecha 03 de septiembre de 2018, sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse en su parte motiva, específicamente al folio 132, en su primer párrafo –III- Dispositiva, que debido a un error material involuntario, este Juzgador indicó lo que a continuación se transcribe:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentó la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, en contra de las sociedades mercantiles CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, perteneciente al conglomerado GRUPO CISNEROS, todos identificados en el cuerpo de este fallo, .”

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2016, quien suscribe deja expresa constancia que su parte motiva, específicamente al vuelto del folio 230, en el penúltimo párrafo debe decir:

“Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello el cumplimiento de las previsiones establecidas en el testamento sometido al conocimiento de este Juzgado, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación de entregar el legado. Así se establece.”

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Amparo Constitucional, intentó la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRIGUEZ, contra la Sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, perteneciente al conglomerado GRUPO CISNEROS, todos identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2018. En consecuencia, queda aclarada la referida sentencia de la forma siguiente:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentó la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, perteneciente al conglomerado GRUPO CISNEROS, todos identificados en el cuerpo de este fallo,.”


SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia definitiva proferida en este juicio en fecha 03 de septiembre de 2018.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de septiembre de 2018. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria



En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-O-2018-000080

MAPR*LRG*Im.-


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