Decisión Nº AP11-O-2018-000031 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2018

Fecha21 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000031
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000031
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, de nacionalidad argentina, de este domicilio y titular del pasaporte Nº AAB787178.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, ELIAS TARBAY REVERON, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON y CARLOS GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 192.094, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de febrero de 2000, bajo el número 19, Tomo 6, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 04 de mayo de 2018 este juzgado admitió la acción propuesta y ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Publico. De la misma forma se aperturó cuaderno de medidas y se decretó la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada.
Notificadas las partes, en fecha 9 de mayo de 2018, este juzgado fijo la oportunidad para la realización de la audiencia de amparo para el día martes 15 de mayo de 2018, a las 10:00 am.
En fecha 11 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de alegatos.
En fecha 15 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional en la presente causa con la presencia de la parte presunta agraviada y la representación del Ministerio Publico.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En su escrito libelar el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, de nacionalidad argentina, de este domicilio y titular del pasaporte Nº AAB787178 manifestó ser accionista del Club Hípico de Caracas, tal y como se desprende de la Acción Nº T-057, señalando además que se ha desempeñado a lo largo de los años como atleta de alta competencia en diferentes torneos de equitación tanto nacional como internacionalmente, utilizando los atributos que le confiere su condición de accionista del mencionado club, para resguardar sus caballos y entrenar para su oficio.
Que su buen andar en ese deporte es ratificado al ostentar el 4to lugar en el ranking nacional del 2018, publicado por la Federación venezolana de Deportes Ecuestre.
Que en fecha 29 de abril de 2018, fue contactado por la secretaria del Club Hípico de Caracas, quien le informó que la Junta Directiva del mencionado Club emitió una comunicación dirigida a su persona, sin dar mayor detalle.
Que en fecha 01 de mayo de 2018, al dirigirse al Club, se consiguió con la sorpresa que le fue negado el acceso por el personal de vigilancia del Club, informándosele que la orden había sido emitida por la Junta Directiva del Club, y que la comunicación dirigida a su persona no podía ser entregada ese día.
Que en fecha 2 de mayo, regreso al Club y le fue entregada una notificación personal mediante la cual se le informó de una suspensión por 90 días, motivada a una supuesta instrucción y /o clases que equitación.
En atención a lo anterior, la parte presuntamente agraviada, sostuvo en sus escrito libelar que dichos motivos resultan ser falsos, pues en ningún momento ha impartido clases a ningún socio o personal del Club, alegando que la Junta Directiva violó su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, al no convocarlo en ningún momento para exponer su defensa y haberlo sancionado sin investigación alguna.
De la misma forma, el presunto agraviado expuso en su libelo de demanda que estaba inscrito para participar en una competencia en la disciplina de salto en el Concurso Nacional de Salto que se llevaría acabo en el Club Hípico de la Lagunita el 05 de mayo de 2018, argumentando que al ser la disciplina en la que participa un deporte que necesita practica y entrenamiento por parte de los caballos, la medida disciplinaria tomada en su contra viola sus derechos e impide su entrenamiento y el de sus caballos, violando así adicionalmente su derecho la propiedad, poniendo en peligro su participación en el mencionado torneo, al no tener forma de retirar del Club Hípico de Caracas los caballos con los que participara.
Adicionalmente expuso que cada día que sus caballos pasan sin entrenar, se atrofian físicamente, ello en razón que al ser caballos de alta competencia deben ser entrenados con la regularidad exigida, lo que causa un agravio en su patrimonio.
En cuanto a la idoneidad de la acción de amparo, el presunto agraviante sostuvo tanto en el escrito libelar como en el escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018, que la acción de amparo era la única capaz de tutelar sus derechos y permitirle no solo participar en la competencia del día sábado 5 de mayo de 2018, sino inclusive evitar un mayor daño patrimonial al interrumpir el entrenamiento de los caballos de su propiedad mientras una acción ordinaria tutelaba sus derechos

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Llegada la oportunidad de la audiencia constitucional en la presente causa, la parte presuntamente agraviante no compareció a la misma, siendo forzoso para este administrador de justicia considerar que los hechos denunciados fueron aceptados por la parte accionada, conforme a la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 7 del 01/02/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello releve a quien suscribe, tal y como se estableció en el dispositivo dictado en la audiencia oral de amparo, de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción constitucional bajo estudio

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

El día 15 de mayo de 2018, siendo las 10 de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para la realización de la Audiencia Constitucional, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO parte presuntamente agraviada, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., parte presuntamente agraviante, anunciado como fue el acto por el Alguacil del Tribunal, se realizó la misma, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como de la comparecencia de la representación fiscal, tomando la palabra el presunto agraviado, quien expuso:
“Quiero empezar con solicitar al Tribunal que se declare la aceptación de los hechos, conforme al criterio de la Sala Constitucional por no haber comparecido a la audiencia pública, igual de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo. Seguidamente, alego que mi mandante retiró la comunicación en fecha 2 de mayo cuando fue que se le permitió el acceso al club, la cual tiene fecha de 29 de abril de 2018. Nuestro mandante tenía una competencia de equitación en fecha 5 de mayo de 2018, se trata de un atleta que compite internacionalmente y esta suspensión no iba a permitir que nuestro representado pudiera competir ya que sus 4 caballos están recluidos en el club hípico. Nuestra jurisprudencia ha reconocido que cuando el hecho no puede ser reparado de manera ordinaria, cabe la vía del amparo, y en el presente caso no contaba con el tiempo necesario para acudir a la vía ordinaria, aunado al hecho del cuidado requerido por los caballos, en este sentido la acción de amparo es la vía idónea lo cual solicito sea declarado por el Tribunal. En cuanto a las violaciones constitucionales, en el presente caso ha sido violado el derecho de propiedad, referente a los caballos de su propiedad que requieren un cuidado diario, reposos diarios, masajes, etc, para mantener su condición para competir, y en caso de no permitírsele entrar al accionante al club se hubiesen causados daños relevantes para los caballos que pudiesen haber perdido esa condición para competir, aunado al hecho que no se le permite el acceso a nuestro mandante para disfrutar de las instalaciones del club. Igualmente se ha violado el derecho a la defensa ya que no fue escuchado nuestro mandante, cuando recibe la carta contentiva de la sanción la decisión ya estaba tomada sin habérsele dado oportunidad de exponer sus alegatos, es falso que su representado hubiere dado clases formales a otros socios, a lo sumo consejos, en todo caso no pudo exponer dichos hechos para defenderse, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente acción de amparo, primero por la aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, segundo, por ser la vía idónea, y tercero, en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas. Seguidamente, el abogado Mark Melilli expuso que en el presente caso estamos ante una suspensión temporal del socio, y no una expulsión definitiva, caso en el cual podía acudirse a la vía ordinaria, en cambio, al tratarse de una suspensión temporal no podía acudirse a la vía ordinaria por cuanto no podía garantizar la restitución inmediata, lo cual sí es posible por la vía del amparo. Asimismo expuso que consta en el expediente los recibos de pago de las mensualidades del club, y que los caballos requieren un entrenamiento diario que se los otorga nuestra accionante, con respecto a la propiedad de los caballos alegó que los mismos no cuentan con un hierro, no se acostumbran marcarlos, porque afean al caballo. Insistimos en que se declare procedente la acción de amparo por ser idónea y por existir las violaciones alegadas”.

De seguidas, el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal 85º del Ministerio Publico, quien expuso: “En criterio de esta representación, las acciones desplegadas por la asociación civil constituyen vías de hecho que lesionan los derechos constitucionales alegados por el accionante, y en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante deben tenerse por reconocidos los hechos alegados y en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido por la reiterada jurisprudencia y también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.
En ese estado el Juez se dirigió a los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, a los fines de requerirles información sobre si el accionante pudo competir, a lo cual respondieron lo siguiente: “Sí pudo participar bajo la amenaza por parte del club de no permitir el regreso de los caballos, no obstante hasta este momento le han permitido el acceso y entrenamiento de sus caballos.”
Analizados los argumentos expuestos en el escrito libelar de la presente acción, el material probatorio consignado al efecto, y oídos como fueron los argumentos expresados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la presente audiencia constitucional, así como la opinión y criterio de la representación del Ministerio Público, este juzgado en audiencia expuso lo siguiente: “Verificada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada resulta forzoso para este administrador de justicia considerar que los hechos denunciados fueron aceptados por la parte accionada, conforme a la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 7 del 01/02/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello releve a quien suscribe de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción constitucional bajo estudio. En tal sentido, aceptado el hecho de la suspensión sin procedimiento previo del hoy accionante, estima quien suscribe, que aún y cuando pudiera existir administrativamente una vía para recurrir la suspensión de 90 días que le fuere impuesta al accionante, la acción de amparo resulta la vía mas idónea para prevenir los eventuales daños que pudiere acarrear la sanción impuesta, máxime, por la determinación de su temporalidad, la cual hace evidentemente necesario un procedimiento expedito, en el cual, el transcurso de los 90 días no se transforme en la irreparabilidad de la lesión denunciada. Así las cosas, en relación con las violaciones constitucionales denunciadas, aceptados como fueron por la parte accionada los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada, y revisada la oferta probatoria de autos, en criterio de quien suscribe ha quedado verificada la violación en primer lugar, del derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, toda vez que en sede administrativa frente al Club demandado, al mismo no se le garantizaron todas los derechos, no sólo constitucionales sino incluso aquellos establecidos en los propios estatutos de la parte presuntamente agraviante, conculcándole el derecho a exponer lo que considerara pertinente en la audiencia estipulada al efecto en dichos estatutos. De la misma forma, se evidencia de autos la violación del derecho a la propiedad del sujeto activo del presente amparo, toda vez que no fue controvertida ni la propiedad de los caballos señalados en el escrito libelar, ni la prohibición del acceso a ellos que alega materializara el precitado club en detrimento de sus derechos”.
Declarando finalmente PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C. SEGUNDO: NULA la comunicación de fecha 29 de abril de 2018, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., mediante la cual le informó al accionante, la decisión tomada en reunión realizada el 24 de abril de 2018, de suspenderlo por un periodo de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha, debiendo condenarse en costas a la parte accionada-agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión dictada en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera.
La presente causa versa sobre una acción de amparo propuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, en el cual solicita la protección de su derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, arguyendo que los mismos fueron lesionados en virtud de la suspensión de 90 días que le impusiera la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., sin que se le permitiera ejercer su defensa en forma alguna e inclusive lacerando su derechos la propiedad al no permitirle el acceso a sus caballos, los cuales se encontraban en el precitado Club, lo cual fue de su conocimiento en fecha 2 de mayo de 2018, estando inscrito en una competencia que tendría lugar el día 5 del mismo mes y año, lo cual determinaba la idoneidad de la acción de amparo como mecanismo procesal para la tutela de los derechos constitucionales lesionados y a fin de evitar un año mayor como lo era la afectación patrimonial y el daño en lo referente a su posición en el ranking 2018 publicado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestre.
Así las cosas, ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional fijada en la presente causa, resulta forzoso para este administrador de justicia considerar que los hechos denunciados fueron aceptados por la parte accionada, conforme a la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 7 del 01/02/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así ser establece.
En ese sentido, de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante pondera quien suscribe la aceptación por parte de la presuntamente agraviante por imperio de la norma antes citada y del criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria del hecho de la suspensión por 90 días sin procedimiento previo del hoy accionante, así como la fehaciencia de los hechos referidos a la privación de acceso a los caballos de su propiedad.
No obstante lo anterior, debe quien suscribe referirse primeramente a la idoneidad de la acción de amparo interpuesta toda vez que de la revisión de los estatutos que rigen a la parte presuntamente agraviante se observa, específicamente en su artículo 25 que los miembros que hayan sido suspendidos, tienen derecho a pedir a la Junta Directiva dentro de los 15 días siguientes que reconsidere su decisión, sin establecer el lapso en el cual dicho órgano deberá dar su respuesta.
En este sentido, resulta necesario para este Juzgado destacar que la extraordinariedad de la acción de amparo conduce a la inadmisibilidad de la acción cuando exista un medio procesal breve, sumario y suficientemente eficaz para la protección del derecho constitucional invocado como lesionado, lo cual en el caso de marras en criterio de quien suscribe no aplica, pues evidentemente habiendo sido impuesto de la sanción el presunto agraviado en fecha 02 de mayo de 2018 y teniendo una competencia 3 días más tarde, la vía administrativa antes referida no resulta eficaz para tutelar los derechos bajo estudio, ello en razón de la extensión e indeterminación de sus lapsos, no existiendo igualmente en el ordenamiento jurídico venezolano, un procedimiento más expedito que el solicitado, el cual interpuesto el día 3 de mayo de 2018, al día siguiente (4 de mayo de 2018) en garantía a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente, se consolidó a favor del accionante una medida cautelar innominada que le permitió acceder a sus caballos competir con absoluta normalidad el día 5 de mayo del presente año, siendo en definitiva la acción intentada la idónea para tutelar los derechos constitucionales conculcados al accionante. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con el derecho a la defensa del accionante, como expresión del derecho constitucional al debido proceso pudo quien suscribe observar de la copias simples de los estatutos que rigen a la parte presuntamente agraviante, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, que en el Titulo III, específicamente en el artículo 19 de los precitados estatutos, se establece claramente que en caso de suspensión o expulsión, el miembro afectado tendrá derecho a ser oído por la Junta Directiva antes de pronunciarse ésta en definitiva, derecho el cual la parte accionante alega no fue respetado y en base a la incomparecencia de la demandada a la audiencia, se considera aceptado, lo que se traduce directamente en criterio de quien suscribe en una violación directa de los derechos que como miembro del precitado Club le corresponden al accionante, lesionando sin lugar a dudas su derecho constitucional a ser oído, a la defensa y en definitiva al debido proceso que por mandato del encabezado del artículo 49 de nuestra Carta Política, aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas como en el caso de marras. Y así se establece.
De la misma forma, en relación al derecho de propiedad que le asiste al presunto agraviado, observa quien suscribe que la parte accionada no cuestionó en forma alguna ni la propiedad alegada ni la limitación al acceso a la misma que alegara el accionante, siendo evidente la lesión constitucional argüida, que dicho sea de paso, sin entrar a discernir sobre su especial condición de “caballos de alta competencia”, puso en riesgo la vida de los animales señalados, comportando ello en definitiva un elemento a considerar en el presente fallo, pues debe acotarse que el Club hoy accionado no se encuentra en la simple categoría de Clubes sociales de recreación en los cuales la limitación al acceso de determinado miembro en razón de la imposición de una sanción administrativa o disciplinaria, lo priva del acceso a los servicios del Club e inclusive a bienes materiales de su propiedad como lo podría ser un apartamento, cabaña o habitación, toda vez que el hecho cierto que sus miembros posean en las instalaciones del Club, animales que deben recibir alimentación, atención medica y entrenamiento entre otras, impone a la Junta Directiva del precitado Club, la obligación de tomar sus decisiones administrativas protegiendo en todo momento la integridad física de dichos animales, aunado a los derechos constitucionales de sus propietarios. Y así se establece.
En razón de todas las razones de hecho y derecho antes expuestas considera quien suscribe que la acción intentada debe prosperar en derecho, debiendo en consecuencia declararse NULA la comunicación de fecha 29 de abril de 2018, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., mediante la cual le informó al accionante la decisión tomada en reunión realizada el 24 de abril de 2018, de suspenderlo por un periodo de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha. Y así se decide.
Vencida totalmente como ha sido la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es deber de quien suscribe condenarla en costas. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en SEDE CONSTITUCIONAL administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C. SEGUNDO: NULA la comunicación de fecha 29 de abril de 2018, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., mediante la cual le informó al accionante, la decisión tomada en reunión realizada el 24 de abril de 2018, de suspenderlo por un periodo de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha. En consecuencia, se acuerda librar el correspondiente mandamiento dirigido a la parte agraviante, informándole que mediante fallo de esta fecha, se declaró la nulidad la comunicación de fecha 29 de abril de 2018 mediante la cual le informó al accionante, la decisión tomada en reunión realizada el 24 de abril de 2018, debiendo restituírsele inmediatamente al precitado ciudadano todos sus derechos como socio activo del precitado Club.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP11-O-2018-000031


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