Decisión Nº AP11-O-2018-000018 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000018
Fecha16 Mayo 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CARACAS COACHING C. A.CONTRA EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000018
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil CARACAS COACHING C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 28-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, LEONARDO ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO y MICHELLE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.843.444, V-9.879.602, V-14.460.9080, V-17.980.499, V-17.720.752, V-21.089.880 y V-23.638.829, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038, 235.467 y 288.808, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADA: Ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.939.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: De ZULAY HAYDEE MORENO: ANGEL ALEJANDRO MORILLO y MAYALGI MARCANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.289.346 y V-17.562.598, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.877 y 141.540, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LEONARDO ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARACAS COACHING C. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de febrero de 2018, en el cuaderno de medidas distinguido AN3F-X-2017-000003, en la cual se acordó una medida de secuestro fuera de los lapsos procesales y cuya ejecución se efectuó sin haberse cumplido con la notificación de la misma, tramitado del expediente Nº AN3F-V-2017-000009, correspondiente a una demanda por Resolución de Contrato en la que indica la sociedad mercantil que es parte demandada, alegando que han sido vulnerados garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 8, de la Constitución.-
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que en fecha 1 de marzo de 2018, se dictó auto saneador del proceso mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despacho a fin de la acreditación en autos de la representación judicial del abogado accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, ordinal primero, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2018, la representación judicial querellante consignó poder que le otorgara la querellante, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, seguidamente mediante providencia dictada en fecha 9 de marzo del año en curso, fue admitida la presente acción de amparo, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del presunto agraviante y de la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, como tercera interesada, parte actora en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, a fin que concurrieran al Tribunal a informarse del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.-
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 17 de abril de 2018 se libraron las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante, a la tercero y oficio Nº 147/2018 al Ministerio Público.-
Consta a los folios 74, 76 y 78, que en fechas 2 y 8 de mayo de 2018, fueron debidamente notificados el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público y la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO.-
Mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2018, se fijó el 14 de mayo de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.-
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como la del tercero interesado, abogados JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA y MAYALGI MARCANO PÉREZ, respectivamente, expusieron sus alegatos, oída igualmente la opinión del Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, oportunidad en la cual este Juzgado declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que en fecha 4 de mayo de 2017, se admitió la demanda por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, contra la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A., dentro de las cuales se solicitó una medida cautelar de secuestro y designación de la demandante como depositaria judicial, la cual fue acordada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A., se dio por citada y notificada de la sentencia cautelar, consignando a tal efecto el escrito de oposición a la medida de secuestro acordada por el Juzgado antes identificado, ratificando tal escrito en fecha 9 de junio de 2017. Que de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y 603, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida solicitada, la parte contra con quien obre la medida podrá oponerse a la misma, incluso en caso de no haber oposición se entenderá abierta la articulación probatoria dentro de los dos días siguientes el tribunal sentenciara sobre la medida, indicando el 603 que de dicha sentencia se oirá apelación en un solo efecto. Que el lapso probatorio culmino en el mes de Junio del año 2017, siendo que el 8 de febrero de 2018, el tribunal de Instancia acuerda y ratifica la medida solicitada por la parte actora, sentencia que salió fuera del lapso procesal debiendo ordenarse la notificación de las partes. Que en un profundo desconocimiento de las normas procesales y quebrantando por omisión e inobservancia de sus derechos legítimos no fueron notificados de la sentencia que ratifica la medida solicitada. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan que se admita y se declare con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia se restituya la situación jurídica que ha sido infringida conjuntamente con la posesión pacifica del bien inmueble constituido por una oficina identificada con el número y letra 720-E, situada en el piso 7, ubicada en la Torre Empresarial “Ciudad Center” en el lugar denominado “Level” u “Ojo de Agua”, situación que en su decir, amenaza el derecho a la defensa de su representada y del debido proceso, por lo que con fundamento en los artículos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demanda en acción de amparo constitucional.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe: “... En fecha 4 de mayo de 2017, se admitió la demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO en contra de nuestra representada, sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A., en la cual se solicitó una medida cautelar de secuestro y designación de la demandante como depositaria judicial. En fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo análisis de los hechos acuerda la medida de secuestro luego de haber constatado que en efecto estaban cubiertos los extremos necesarios para dictar la medida. Mi representada se dio por citada y notificada de la sentencia cautelar, en fecha 24 mayo de 2017, oportunidad en la cual consignamos escrito de oposición a la medida de secuestro acordada por el referido Juzgado. En fecha 9 de junio de 2017, esta representación consigna escrito de ratificación de oposición a la medida de secuestro acordada y el 12 del mismo mes y año impugnamos las pruebas promovidas por la parte actora. Que conforme lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, dentro del 3er día siguiente a la ejecución de la medida, la parte contra quien obre podrá oponerse a la misma, luego se entenderá una articulación probatoria de 8 días y el tribunal deberá decidir dentro de los 2 días siguientes, que de la decisión se oirá apelación en un solo efecto. Cronológicamente podrá evidenciar este Tribunal que el lapso probatorio culminó en el mes de junio del año 2017, siendo que el 8 de febrero de 2018, el Tribunal de instancia acuerda y ratifica la medida solicitada por la parte actora quedando evidenciado muy claramente que dicha sentencia salió fuera del lapso procesal establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la parte actora se da por notificada de la sentencia que acuerda la medida el mismo 8 de febrero del año en curso y a su vez solicita su ejecución, la cual fue fijada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio para el primer día de despacho siguiente, es decir, el 9 de febrero del presente año, materializándose en fecha 15 de febrero del año en curso, tal como consta en el Acta levantada en la ejecución de la medida. Así se puede verificar muy claramente que no fuimos notificados de la sentencia que ratifica la medida solicitada, constituyendo además una arbitrariedad absoluta el hecho que, en tiempo record y de manera tendenciosa, se hayan acordado todos y cada uno de los pedimentos realizados por la parte actora. En tal sentido concluimos en lo siguiente: El acto de ejecución fue llevado a cabo sin haberse practicado las notificaciones correspondientes; Mi representada fue despojada de la posesión pacífica del inmueble sin habérsele concedido la oportunidad de ejercer sus plenos derechos procesales; y Se le ha causado a mi representada un daño irreparable, visto que en el inmueble objeto de la pretensión expuesta, no solo funcionaba su sede administrativa sino que era el lugar donde se desempeñaban todas las labores inherentes a su actividad comercial. De tal proceder se desprende el desconocimiento no solo del proceso sino de la jurisprudencia y fundamentalmente de los derechos y garantías constitucionales, que se establece para los casos en los cuales las causas son decididas fuera de los lapsos procesales, a saber, Sentencia Nº RH-0061 de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Pérez. Y en clara violación de los derechos constitucionales y garantías que le asisten a mi representada como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. Es importante señalar que al no haberse notificado y al no haberse ordenado la misma, ni en la sentencia de fecha 8 de febrero del año en curso, ni en el acta levantada en la ejecución de fecha 15 de febrero de 2018, mi representada quedó en un total estado de indefensión causando no solo violación a su debido proceso sino que la ejecución de la medida en las condiciones aquí expuestas causó daños materiales (pérdidas monetarias) y morales a su institución. Finalmente esta representación pudo formalizar su notificación de la ejecución el 15 de febrero, ratificando apelación a la sentencia de fecha 19 de febrero, ya habiéndose ejecutado la medida. Baso la presente acción de amparo en las normas consagrada en el código de procedimiento civil en los artículos 174 y 233, la ley orgánica de amparo y en la Constitución en el artículo 49, numerales 1 y 8, es todo. ” En la oportunidad de la réplica, indicó: “…En cuanto al alegato de la inadmisibilidad el recurso de amparo alegado de la contraparte, tengo bien a aclarar que el amparo interpuesto versa sobre la conducta omisiva del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no librar boletas de notificación a las partes de la sentencia cautelar y no de la sentencia cautelar de secuestro, por lo cual mal pudiera entrever que esta representación pretende intentar un recurso sobre un acto que ya está siendo recurrido por la vía ordinaria. Asimismo en cuanto al alegato propuesto por la contraparte referente a que no se han agotado los recursos ordinarios para intentar el amparo es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que aun cuando existe un recurso de impugnación ordinario de un acto si éste no protegiere con la misma brevedad y certeza procedería el amparo constitucional y como ultimo punto cabe señalar que las normas procesales son de orden público y no pudieren ser relajadas por las partes y mucho menos por el tribunal. De tal manera que la única forma de restituir el derecho a defensa y al debido proceso es anulando todos los actos procesales de la cautelar emitidos por el tribunal agraviante desde el 8 de febrero de 2018 exclusive, hasta la presente fecha. Es todo”
En la misma audiencia constitucional, la abogado MAYALGI MARCANO, en nombre de la ciudadana ZULAY MORENO, expuso lo siguiente: “…Tenemos una demanda interpuesta el 28 de abril de 2017, por resolución de contrato de arrendamiento seguida por ZULAY MORENO MALDONADO, contra la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A., admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido señalo que el 17 de mayo de 2017 se decretó una medida cautelar de secuestro a la que 22 de mayo de 2017 la parte se opone, luego de tramitada la incidencia cautelar conforme al art. 602 del CPC se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición y ratificando la medida cautelar de secuestro. El 15 de febrero de 2018, el Tribunal A quo se traslada al inmueble a los fines de la práctica de la medida cautelar de secuestro en dicho acto se hizo presente el representante legal de la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A., el ciudadano YANNICK LACOSTE, y su apoderado judicial el abogado JAMIE CEDERE, quienes en ese acto tal y como consta de las copias certificadas que anexo se dieron por notificados de la sentencia dictada en la incidencia cautelar y apelaron de la misma. El Tribunal en ese acto, pese a que la parte demandada hizo oposición a que se continuara con la medida de secuestro el Tribunal decidió conforme los art. 603 y 604, que las sentencias cautelares se oirá apelación en un solo efecto no suspendiendo el curso de la causa ni impidiendo la materialización de la medida de secuestro decretada y ratificada. La parte quejosa en amparo pretende confundir lo que es la ejecución de una sentencia definitiva con la materialización de una medida cautelar de secuestro la cual fue objeto de oposición y fue ratificada. Así las cosas en fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado de Municipio oyó en un solo efecto, el devolutivo, la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en la incidencia cautelar y garantizando la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y por ende el debido proceso y oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa principal el 8 de febrero de 2018. Así pues resulta oportuno señalar que la parte demandada a pesar de haber escogido la vía ordinaria para impugnar tales decisiones y ejerciendo los recursos previstos en la ley, interpuso a demás el 28 de febrero de 2018, la presente acción de amparo constitucional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un hecho, acción o lesión que vulnere de manera flagrante y grotesca derechos fundamentales refiriéndose a la característica extraordinaria del amparo constitucional que debe ser necesario para su admisibilidad, procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado el art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 5 señala que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Es imperativo que la vía judicial haya sido instada habiéndose agotado los medios preclusivos existente, hechos que no han sido constatados en el presente juicio. Señalo al Tribunal sentencia dictada el 27 de octubre de 2015, expediente 15-0960 de la Sala Constitucional en la cual sostiene la inadmisibilidad de la acción da amparo cuando la parte querellada ejerce de manera indistinta y simultánea ambos medios de impugnación sin señalar el motivo por el cual el recurso de apelación ordinario devino en insuficiente o ineficaz, asimismo señalo la sentencia de la Sala Constitucional Nº 848/2000 del 28 de julio de 2000, en la que según su criterio no queda dudas de la potestad que tienen los Tribunales de la República para resguardar los derechos y garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido el Juez Superior que conoce del recurso de apelación puede delatar si existen violaciones a los derechos constitucionales de alguna de las partes, por lo que al no haber sido agotada la vía ordinaria y la parte demandada no haber acreditado circunstancia que evidencie la necesidad de recurrir a la acción de amparo solicito se decrete inadmisible la presente acción conforme a los criterios jurisprudenciales y la causal establecida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, respecto al derecho constitucional presuntamente vulnerado, resulta oportuno señalar que el quejoso indica no habérsele permitido ejercer su legitimo derecho a la defensa en contra de la sentencia, hecho este falso tal y como se evidencia de las actas que anexo en copia certificada. La parte demandada desde el inicio del juicio ha tenido la oportunidad de ejercer las defensa que ha considerado pertinentes y el Tribunal ha oído los recursos ejercidos oportunamente, en tal sentido el daño que alega la parte demandada no existe, ni reúne los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo utilizando esta acción de carácter extraordinario como una tercera instancia intentado reabrir indefinidamente un asunto judicialmente ya decidido. Finalmente solicito que este tribunal declare que no existe violación al derecho al a defensa de la parte demandada. Consigno en este acto escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y cincuenta y tres (53) folios de anexos. es todo”. Señalando en la oportunidad de la contrarréplica lo que sigue: “…Insisto en que la parte demandada quedó personalmente notificada en el acto de la materialización de la medida cautelar de secuestro ejerciendo el recurso ordinario correspondiente no resultando violados sus derechos constitucionales ni configurándose el vicio de indefensión que la Sala Civil ha señalado como aquél en el que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal como resultado de una conducta del Juez que lo niegue o lo limite indebidamente, no siendo este el caso que nos ocupa. Asimismo en relación al pedimento de la parte actora de que se restituya la situación jurídica infringida, se pregunta esta representación judicial a cuál situación pretende sea restituida la hoy accionante si consta de las copias certificadas que acompaño al escrito de informes que fue notificada y pudo ejercer personalmente los recursos ordinarios correspondientes siendo oídos los mismos en tiempo oportuno. Finalmente en relación a la justificación de la admisión de la presente acción reitero que debe ser demostrada la necesidad urgente de la acción de amparo constitucional dado su carácter extraordinario y no limitarse a señalarlo ligeramente cuando ya han sido ejercidas las vías ordinarias correspondientes de las cuales aún no hay resultas en consecuencia no puede determinarse la infructuosidad de las mismas. Es todo”.
Seguidamente, concedido el derecho al Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.110, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, expuso lo que sigue: “…Estamos en presencia de un amparo constitucional, que es una acción donde se pretende el restableciendo de normas y derecho de rango constitucional. Dentro de las amplias facultades que tiene el Juez Constitucional, le está vedado conocer normas de rango legal y sublegal, no existiendo en el caso de autos violación alguna en donde se pretenda la restitución de normas y derechos constituciones, debe insistir esta representación del Ministerio Público, que debe tratarse de rango constitucional Así, del estudio del expediente judicial, esta representación pudo verificar y constatar que no existe una violación grosera y flagrante de rango constitucional específicamente. Dicho lo anterior, esta representación verificó que el día 21 de febrero de 2018, el Tribunal a quo oye apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva y oye en un solo efecto la interlocutoria, posteriormente en el Tribunal de Alzada es decir, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2018, se da por recibido el expediente en dicho tribunal dándole el número a la causa AP71-R-2018-000158, y que oye en ambos efectos y en un solo efecto, respectivamente, es decir, hasta el día de hoy que se celebra esta Audiencia Constitucional está pendiente por decisión configurándose de esta manera lo preceptuado en el derecho positivo, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 ordinal 5º y es por lo cual en nombre de la institución que represento solicito sea declarada inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo”
De las pruebas del proceso
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes, así como copias simples de actuaciones cursantes en el asunto signado con el Nº AN3F-X-2017-000003 correspondientes al cuaderno de medidas de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO contra la sociedad mercantil CARACAS COACHING C.A., Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido impugnadas las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, contra la conducta omisiva del Tribunal que pronunció la sentencia que ratificó la medida cautelar de secuestro contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, por no haber notificado de la misma a su representada.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Por tanto, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el presente caso, la presunta agraviada alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberles sido violados por parte de la presunta agraviante su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al efecto no haber sido notificados de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas Nº AN3F-X-2017-000003, correspondiente a la demanda que por Resolución de Contrato incoara contra su representada, la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada el 17 de mayo de 2017, ratificando la misma. Que habiendo sido solicitada por la actora en el citado juicio, la ejecución de dicha cautelar, la misma se materializó el 15 de febrero de 2018, causándole daños irreparables a su representada por cuanto el inmueble objeto de dicha pretensión y sobre el cual se decretó la medida de secuestro, además de constituir su sede administrativa, era el lugar donde desarrollaba su actividad comercial.
De allí, considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos, constituyendo su naturaleza un medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
En este orden de ideas, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, este juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso toda vez que indica haber quedado en estado de indefensión al no haber sido notificada de la sentencia cautelar del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de fecha 9 de febrero de 2018, que declaró sin lugar la oposición y ratificó la medida de secuestro, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Así pues, el caso objeto de estudio por este órgano jurisdiccional encuadra perfectamente en una de las causales de inadmisibilidad toda vez que consta del anexo presentado por la representación judicial de la accionante marcado “I”, inserto al folio 44, correspondiente a comprobante de recepción de documentos en el que se lee “APELO de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha nueve (9) de febrero de 2018, en la cual se acordó medida de secuestro solicitada por la parte actora” y de los argumentos expuestos tanto el tercero interesado como el representante del Ministerio Público, se observa que la accionante hizo uso del recurso de apelación previsto en el artículo 289 y 603 del Código de Procedimiento Civil, causales que según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía, por tanto al haber ejercido el recurso de apelación resulta evidente que acudió a la vía ordinaria, lo cual encuadra perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5to del artículo citado.
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionante disponía de un medio idóneo, eficaz y sumario para garantizar sus derechos y garantías constitucionales, en vía ordinaria, distinto a la acción de amparo constitucional, que es un medio de carácter extraordinario y excepcional, siendo también de naturaleza residual; y, por tanto, solo es procedente cuando no es posible jurídicamente alcanzar la satisfacción de un derecho constitucionalmente consagrado, infringido o amenazado de infracción, por los trámites y procedimientos ordinarios o especiales distintos a los previstos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ese medio o remedio procesal lo constituye el Recurso de apelación, el cual consta en auto que fue ejercido por la presunta agraviada, por lo que resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de juez, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del la acción de amparo interpuesta, en virtud de haberse verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil CARACAS COACHING C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 28-A-Sgdo., contra el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2018-000018
DEFINITIVA.-

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