Decisión Nº AP11-O-2018-000008 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000008
Fecha06 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0072018000060
PartesGERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES VS. ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000008
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.173.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN YRENE VELANDIA, abogado ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.591
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1955, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ALEXIS CAPRILES, titular de la Cédula de identidad V-3.243.606, según consta de Acta Nº 135, correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada en fecha 14 de enero de 2017, y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida Asociación Civil Club Táchira, en la persona del ciudadano JESUS RAMIREZ, titular de la cèdula de identidad Nro.6.354.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.236.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Recibido el escrito que encabeza el expediente y los recaudos anexados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente amparo constitucional intentado por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, quienes, según lo manifiesta son los autores materiales de las violaciones de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, a ser juzgado en un proceso claro, transparente y con las garantías establecidas en la Ley, fundamentándose en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional se encuentra la lesión de los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Puntualmente el accionante dirige su pretensión constitucional hacia la decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA.
Aduce el accionante que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, le ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso al no ser juzgado a través de un procedimiento claro, transparente y con las garantías que le concede la Ley, situación que en su decir, viola derecho que tiene a la tutela judicial efectiva, por lo que con fundamento en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución, así como en los estatutos que rigen la Asociación Civil Club Táchira, accionò en amparo constitucional a los fines del restablecimiento de las lesiones constitucionales causadas y se le garanticen todos los derechos dentro de la Asociación, tales como, el goce y disfrute de las instalaciones de dicho Club, así como la participación en el proceso electoral de la nueva junta directiva y se declare la nulidad de la sentencia recaída en el Procedimiento Administrativo Disciplinario emanado del Tribunal Disciplinario del referido Club, en fecha 10 de enero de 2018, expediente TDS-2017-01-367.
Admitido el procedimiento y tramitadas las notificaciones de ley, en fecha 14 de de marzo de 2018, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00a.m), la audiencia constitucional oral y pública.
-II-
Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, representado por la abogada CARMEN YRENE VELANDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.59; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CAPRILES FRANCO y JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.243.606 y V-6.354.575, respectivamente, el primero Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA y el segundo Presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida Asociación Civil Club Táchira, en su carácter de parte presunta agraviante, encontrándose debidamente asistidos por el abogado HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.236. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Dr. JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.182, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas
Una vez iniciado el debate constitucional, le correspondió el derecho de palabra a la abogada de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Ratifico todos los hechos alegados en el escrito libelar donde claramente se establece las violaciones a los derechos constitucionales ante el inicio de un procedimiento irrito disciplinario y su correspondiente sanción, sin que hasta la fecha se le haya indicado a mi representado las supuestas violaciones incurridas. En la boleta de notificación de la audiencia correspondiente al día 29-11-17, se le indicó una presunta violación del articulo 18 literales “a” y “b” de los estatutos, éste articulo corresponde a los deberes de los socios, el literal “a” es el deber de cumplir los estatutos de las direcciones de asamblea y su cumplimiento de literal “b” relativo al decoro del club. La única acción realizada por mi representado fue firmar junto con 130 socios la solicitud de una asamblea general extraordinaria, la cual esta contemplada en el articulo 45 de los estatutos. Su firma nunca fue objetada ni desconocida, al contrario, fue ratificada por mi representado, sorpresivamente, se apertura un procedimiento disciplinario contra tres (3) de los 130 firmantes, a los cuales, debido a la apertura del procedimiento, se les niega sus postulación a las elecciones de la nueva junta directiva a ser celebrada, misma que ya fueron celebradas y que salió victoriosa la única plancha postulada, encabezada por el Sr. Alexis Capriles, quien continua siendo presidente del club para el periodo 2017/2018; el procedimiento contra mi representado fue tan irrito y estuvo tan viciado que en fecha 29/11/2017 se levanta acta Nº 372 en la cual se indica que mi representado sería nuevamente citado toda vez que hasta esa fecha no había tenido acceso a su expediente. Esa nueva citación nunca fue realizada, por lo cual no se celebró una nueva audiencia ni se apertura nuevo lapso probatorio, mas en fecha 24/01/2018, se le notifica que el 10/01/2018, el tribunal disciplinario dictó una decisión por la cual, por estar presunto en “presuntas irregularidades” se le sanciona con el retiro por 6 meses del club, una clara y flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Mi representado es un hombre de reconocida honorabilidad, profesor universitario, esposo devoto y padre de dos hijos de 3 y 8 años, los cuales no entienden por qué su padre no puede entrar con ellos al club, para su libre recreación y esparcimiento. Ciudadana Juez, ratificamos nuestra solicitud que sea declarado con lugar el amparo y le sean restituidos todos y cada uno de los derechos que le han sido conculcados al Sr. Gerardo Zambrano. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso:”Consigo en tres 3 folios útiles el Poder que acredita mi representación como apoderado general del Club Táchira AC, en relación con la legitimidad, el articulo 57 de los estatutos del club, otorga la representación al presidente del mismo por cuanto la sentencia recaerá sobre la persona jurídica se trata de los intereses colectivos de mas de 2.000 socios con excepción del querellante. En relación con la competencia, aceptamos la competencia de este tribunal en relación al procedimiento disciplinario incoado contra el querellante, mas no en lo referente en su participación en las elecciones, lo cual corresponde a la sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 27 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia. Oponemos en este mismo acto la inadmisibilidad de la acción prevista en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, es decir, que nos encontramos en presencia de una acción típica de nulidad tal y como puede deducirse de la pretensión del querellante cuando solicita la nulidad de la sentencia de Tribunal disciplinaria declarada bajo un procedimiento justo y legal , es decir, que a través de la figura del amparo, se demanda la ilegalidad supuesta del reglamento del Tribunal Disciplinario que establece las pautas para todo el procedimiento, por lo que dicha acción debe declarase inadmisible o improcedente. Rechazamos y contradecimos que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso dado que el querellante no solo solicitó copia certificada del expediente sino también tuvo siempre acceso al mismo, y los actos de defensa se realizaron tal como consta en el folio 47 y 48 del expediente administrativo, que consigno en este mismo acto ( del Tribunal Disciplinario) y a partir de allí, cuando el querellante presentó su escrito de defensa, corrieron los 12 de días de promoción y evacuación de pruebas, según el reglamento del Tribunal Disciplinario que consignamos en este mismo acto; de manera que no es cierto que se hayan violado derechos constitucionales sino supuestas violaciones legales que ameritan acción ordinaria de nulidad y si fuere el caso medidas cautelares, pero nunca esta vía que no es la procedente, por lo expuesto pido se declare inadmisible o improcedente el amparo solicitado. Quiero agregar que en relación con la participación las elecciones fueron celebradas el día 03 de marzo de 2018, por lo cual se trata ya de una situación irreparable, mas quiero destacar que realmente esa fue la intención del amparo y por lo tanto quedo solamente la pretensión de la nulidad de la sentencia del tribunal disciplinario que puede satisfacerse a través de una acción ordinaria de nulidad. Anexo escrito de 6 folios útiles y anexos marcado A, B , C , D , E, F y G”. Es todo”
Acto seguido tuvo la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviada haciendo uso del derecho a réplica, quien expuso: “Esta representación, ratifica su solicitud de que sea declarado con lugar el presente amparo toda vez que solicitamos le sean restituidos todos y cada uno de los derechos constitucionales que le fueron conculcados a mi representado , no es cierto que a mi representado no se le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que insisto que el acta 372 se le indico que sería citado para la realización de una nueva audiencia y a partir de dicha fecha es que comenzaría a correr el lapso probatoria, esa audiencia no se celebro toda vez que esa nueva citación no se realizo; creo que el apoderado judicial del querellado confunde el alegato de defensa de otra de las socias incursa en el mismo expediente disciplinario quien tiene un procedimiento igual por ante otro tribunal quien consigno un escrito de defensa , sin embargo , el Sr. Zambrano , al no haberse celebrado su audiencia, mal podría haberse dado inicio a cualquier lapso probatorio, por lo cual insistimos en que le fueron violados sus derechos y que los mismos le deben ser restituidos a través del presente procedimiento. Es todo”,
Seguidamente el apoderado del presunto agraviante, haciendo uso de la contrarréplica, expresó lo siguiente: “aclaro a este Tribunal que el escrito presentado en fecha 20/12/2017, se encuentra suscrito por el ciudadano Gerardo Zambrano, y a pesar que estoy acompañando copia certificada del mismo, presento al Tribunal las firmas originales de dicho escrito, lo cual demuestra fehacientemente de que concurrió en la oportunidad de su defensa y ejerció todos sus derechos y por otra parte, no eran necesarias las notificaciones de cada acto, por cuanto desde que solicitó la copia certificada del expediente se encontraba a derecho he insistimos de que se trata de supuesta violaciones legales y no constitucionales. Es todo”.
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso:”El Ministerio Publico. Procede previamente a leer los artículos 12 y 13 de reglamento insertos en el escrito consignado por la parte accionada, por lo que le pregunto a la parte presuntamente agraviada ¿Cómo denomina el accionante el escrito cuando señala el querellante los artículos aludidos precedentemente? A lo que expresó la representación judicial del Sr. Zambrano que “La citación a la que se refiere el acta 372 no fue librada a mi representado, solo se cito a la Sra. Nancy; el Sr. Zambrano no comparece sino es ella quien consignó su escrito de defensa para convalidarlo, pero él no fue nuevamente citado con posterioridad a la fecha señalada en el acta 372, al no ser citado, mi representado solo firmó el escrito para darle aval a la Sra Nancy”. Pregunta nuevamente el representante Fiscal: “¿éste sería un escrito de pruebas?”, a lo que responde la representante judicial del Sr. Zambrano que: “en las copias consignadas no existe en ninguna parte elementos para deducir que el incurrió en violación de los estatutos del club o de conducta indecorosa, en base al uso de su derecho al señor Zambrano se le violaron sus derechos a la recreación, a un ambiente libre de violencia. Adicionalmente, señalo que la copia del expediente administrativo consignado en este acto por la representación judicial de la parte querellada no es el mismo al que le fue entregado al Sr. Zambrano. No se delimita o expresa el supuesto incumplimiento de los estatutos. Es todo”. A continuación procedió a señalar el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “El Ministerio Público a los fines de narrar una opinión ajustada a derecho solicita un lapso de 48 horas a los fines de dar su correspondiente opinión fiscal. Es todo”.
Por último, se ordenó agregar a los autos los documentos consignados por la parte presuntamente agraviante.
El Fiscal del Ministerio Público señaló en su Informe que la parte accionante estaba a derecho por cuanto se dio por notificada, conoció o conoció los motivos del procedimiento disciplinario considerando la comunicación suscrita por el accionante en fecha 20 de diciembre de 2017, de donde se puede extraer textualmente “… nos damos por notificados, cumpliendo con el articulo 12 del Reglamento Disciplinario, aun cuando no se levanto ninguna acta…” lo cual resulta para la representación fiscal que el accionante del amparo convalido la omisión del Tribunal Disciplinario. Que además de estar a derecho el accionante conocía tanto los motivos del procedimiento disciplinario, pudo exponer sus alegatos y defensas en el procedimiento, así como también, tuvo conocimiento del inicio del lapso probatorio, de lo cual dejò constancia expresa en el documento aludido. Que aunque el Tribunal Disciplinario incurrió en la omisión de dictar un auto de apertura del lapso de prueba, el accionante convalido el mismo, por lo tanto para dicha representación fiscal no hubo violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el ciudadano Gerardo Zambrano hizo uso legitimo del derecho, a defenderse a exponer sus observaciones y a manifestar inconsistencia, irregularidades y posible vicio en el expediente, produciéndose finalmente una sentencia dictada luego de vencido el lapso probatorio, por lo que a criterio de la representación fiscal no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así solicito sea declarado en el presente amparo.
-III-
De la actividad probatoria

La representación judicial del presunto agraviado consignó cursantes del folio 12 al 144, del presente expediente legajo de copias simples contentivo de:
• Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2017, dirigido a la Junta Directiva Asociación Civil del Club Táchira, solicitando una asamblea general extraordinaria, junto con firmas de socios de la Asociación Civil
• Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2017, suscrita por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, mediante la cual remite copia certificada de todo el expediente del procedimiento disciplinario al querellante
• Correo de fecha 14 de septiembre de 2014, dirigido al Club Táchira, suscrito por el ciudadano NELSON DAVID MARÍN LA ROSA
• comunicación de fecha 19 de septiembre de 2017, emanada de la Consultaría Jurídica del Club Táchira.
• Correo de fecha 20 de septiembre de 2017, remitido por Francis Rosete, relativo a la información de la Asamblea del Club Táchira.
• Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2017, emanada de la Consultaría Jurídica del Club Táchira.
• Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrita por los ciudadanos NANCY COLMENARES, ÁNGEL FERNÁNDEZ Y GERARDO ZAMBRANO, dirigida a la Junta Directiva del Club Táchira.
• Informe de fecha 03 de octubre de 2017, suscrita por la Consultor Jurídico de la Junta Directiva del Club Táchira dirigida al Tribunal Disciplinario del Club Táchira.
• Carta de fecha 03 de octubre de 2017, suscrita por la Secretaria de la Junta Directiva del Club Táchira, donde remite expediente del caso de la solicitud de la Asamblea General Extraordinaria, dirigidas al Tribunal Disciplinario del Club Táchira.
• Carta de fecha 19 de octubre de 2017, emitida por el Consultor Jurídico y Asesor Legal del Club Táchira, dirigida a los ciudadanos NANCY COLMENARES, ÁNGEL FERNÁNDEZ y GERARDO ZAMBRANO.
• Comunicaciones de fecha 22 de septiembre 2017, referente a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Táchira.
• Comunicado de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por los ciudadanos NANCY COLMENARES, ÁNGEL FERNÁNDEZ y GERARDO ZAMBRANO, dirigida al Tribunal Disciplinario del Club Táchira.
• Carta de fecha 20 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, dirigida a los ciudadanos NANCY COLMENARES, ÁNGEL FERNÁNDEZ Y GERARDO ZAMBRANO
• Carta de fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, dirigida al ciudadano GERARDO ZAMBRANO.
• Copia de la boleta de citación emitida por el Club Táchira y dirigida al ciudadano GERARDO ZAMBRANO.
• Cartas suscritas por el ciudadano GERARDO ZAMBRANO, dirigida al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Club Táchira. Rielan al folio 128 al 129.
• Copia de la boleta de citación de fecha 19 de enero de 2018, emitida por el Club Táchira y dirigida al ciudadano GERARDO ZAMBRANO.
• Carta de fecha 30 de diciembre de 2017, dirigida al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Club Táchira.
• Comunicación emitida por el Club Táchira, de fecha 31 de diciembre de 2017, dirigida al ciudadano Gerardo Zambrano,
• Carta varias suscritas por el ciudadano Gerardo Zambrano, así como, por el Tribunal Disciplinario del club Táchira, relativas a la solicitud de la realización de la Asamblea General de Socios
El Tribunal toda vez que dichas copias cursan en copia simple, tratándose de documentos privados, las desecha del proceso, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias de los Estatutos del Club Táchira
• Carta de fecha 08 de diciembre de 2017, emitida por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, dirigida al ciudadano Gerardo Zambrano y recibida por el mismo, en fecha 12 de diciembre de 2017, en la cual le comunica entrega de copias certificadas del expediente identificado con el Nº TDS/2017/01-367.
El Tribunal le otorga valor probatorio a las anteriores pruebas de conformidad con el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho documento no fue impugnada de forma alguna por la contraparte.
Por su lado, la parte presuntamente agraviante, acompañó:
• Copia Simple Acta Constitutiva del Club Táchira, debidamente registrada en 12 de junio de 1955, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia Simple de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada el 14 de enero de 2017, de la Asociación Civil del Club Táchira, en la cual se eligió Junta Directiva y Presidente al ciudadano ALEXIS CAPRILES, debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital .
El Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no fueron impugnadas.
• Copias Certificadas de Asamblea General de Socios del Club Táchira celebrada el 03 de febrero de 2018, en la cual se eligió Junta directiva y Presidente al ciudadano ALEXIS CAPRILES.
• Copia Certificada del expediente disciplinario con Nº TDS/2017/01-367,k del ciudadano Gerardo Ernesto Zambrano Rosales.
El Tribunal le otorga valor probatorio a las anteriores documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
• Original de Estatutos del Club Táchira y Reglamento interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira. El Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
IV
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la cuestión constitucional traída a este órgano jurisdiccional y publicar el fallo en extenso, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y extraordinario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y, tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa ésta Juzgadora que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí propuesto, así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, que hubo dos situaciones que devinieron en la alegada vulneración del debido proceso de la parte quejosa, señalando que no fue juzgado a través de un procedimiento claro, transparente, observándose las garantías de ley por cuanto se le privó conocer las causas alegadas en su contra, el haber descargado pruebas en su beneficio y la violación a su derecho a tener una asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso.
Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).

Sobre la interpretación y alcance del precepto trascrito la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001 que:

“(…) debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Alegada la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se hace oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, donde desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa a saber:

“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)”.
Precisado lo anterior y analizados los hechos alegados tanto por la parte presuntamente agraviada como por la parte presuntamente agraviante y las consideraciones plasmadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como analizadas exhaustivamente como fueron las pruebas aportadas a los autos, especialmente el legajo de copia certificada del expediente abierto por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira al ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, tantas veces identificado, así como Los Estatutos del Club Táchira y Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, se desprende del expediente disciplinario la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2017, a que hizo referencia la parte presuntamente agraviante, y en la cual apoyó su opinión el Fiscal del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos Gerardo Zambrano y Nancy Colmenares, dirigida al Presidente y Demás Miembros del Tribunal Disciplinario de la A.C. Club Táchira, mediante la cual se dan por notificados, cumpliendo con el articulo 12 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, acotando que no se levantó Acta y, que a partir de ese momento comenzaban los días previstos en el articulo 13 del referido reglamento (referido al lapso probatorio), y señalando en la aludida comunicación una serie de irregularidades de que adolecía el expediente.
De lo señalado concluye esta juzgadora, que el accionante del Amparo tuvo conocimiento de las actuaciones del expediente que le fue abierto por el Tribunal Disciplinario del Club Tàchira, aunque no se haya levantado Acta alguna, él mismo, consignó escrito en el cual se daba por notificado del procedimiento y de las actuaciones, exponiendo sus alegatos y defensas en el procedimiento, tenia además conocimiento del lapso probatorio, y , tanto así, que en la misma comunicación denunció irregularidades en el expediente, que deben ser resueltas en un juicio ordinario, por lo que el accionante del amparo convalidó la omisión del Tribunal, por lo que no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Asociación Civil Club Táchira y su Tribunal Disciplinario hacia el ciudadano Gerardo Zambrano Rosales, Y ASI SE ESTABLECE.
Aunque la representación de la parte presuntamente agraviada, expreso en la audiencia constitucional, que el querellante firmó el documento de fecha 20/12/1017, para darle aval a la defensa de la ciudadana Nancy Colmenarez, resulta evidente que a lo largo de dicho documento, el mismo fue narrado expresando la participación de ambos, por cuanto contiene expresiones tales como :”Nos dirigimos a ustedes”, “ nos dimos por notificados, cumpliendo con el articulo 12 del reglamento” , “ no tenemos conocimiento cierto de las razones y motivos por lo cuales se nos abrió un procedimiento ni de pruebas imputadas en nuestra contra” , “exigimos el cierre inmediato del procedimiento de nuestra contra”, “ por los daños y perjuicios causados en nuestra contra” entre otros, lo cual al entender de este Tribunal fue una actuación de descargo o defensa, que de manera conjunta consignaron en las actas del procedimiento del Tribunal Disciplinario los ciudadanos firmantes.
De igual manera, se desprende de dicha actuación, que el accionante en amparo dejo constancia de tener conocimiento del reglamento del Tribunal Disciplinario por cuanto se refirió a los artículos 12 y 13 del mismo, manifestando que una vez estado notificado el procedimiento disciplinario, el día 12/12/2017 al recibir el expediente Nº TDS/2017/01-367, alegó estar en conocimiento que a partir de ese momento comenzaría el lapso probatorio.
Esta Juzgadora debe resaltar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífico el criterio en sostener, para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se requiere que dicha infracción debe impedir a la parte ejercer su defensa, o algún trámite considerado como esencial, enervándole las oportunidades para alegar y probar. Por lo tanto, ya que el accionante tuvo conocimiento del procedimiento, se dio por citado y/o notificado del mismo, hizo valer su derecho a la defensa, mal podría considerarse que fueron vulnerados los derechos constitucionales elevados por el quejoso.
Asimismo, y con respecto al pedimento del querellante en cuanto a la violación de su derecho a la participación en el proceso electoral de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Club Tàchira, no existen elementos en autos que hagan presumir que haya violación al ejercicio de sus derechos electorales.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la pretensión constitucional incoada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES en contra de La ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
La Secretaria

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-O-2018-000008


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