Decisión Nº AP11-O-2018-000086 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-09-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000086
Fecha13 Septiembre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000171
PartesHÉCTOR LUÍS MATOS MERJECH VS. GUSTAVO ADOLFO TROCONIS PACHECO
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000086

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HÉCTOR LUÍS MATOS MERJECH, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.355.697
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.933
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUSTAVO ADOLFO TROCONIS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad V- 2.973.615
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 11 de septiembre 2018, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUÍS MATOS MERJECH, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, por la presunta violación a sus “derechos de hijo” vinculados a compartir, atender y velar por la salud y la calidad de vida de la madre.
De una lectura del escrito que encabeza el expediente la parte accionante precisa que en fecha 4 de julio de 2018 la ciudadana Nelly Merjech de Troconis (quien es su madre), sufrió una caída, lo que ocasionó fractura del fémur ameritando una intervención quirúrgica, la cual, no pudo realizarse de manera inmediata dado el presunto cuadro de desnutrición que presentaba la paciente. Afirma que dicha situación se generó por la actitud negligente del actual esposo de la susodicha, hoy presunto agraviante, GUSTAVO ADOLFO TROCONIS PACHECO. Bajo tal perspectiva, el presunto agraviado señala que el señor GUSTAVO TROCONIS, ha presentado con su actitud una completa negligencia y desidia, poniendo en riesgo la salud de la madre del accionante, negándole en todo momento la atención de parte de profesionales de la salud, especialistas en alzhaimer, así como de personas del propio grupo familiar, quienes se han ofrecido a brindar el cuidado y la ayuda necesaria, sin embargo el presunto agraviante se ha negado rotundamente a esto, llegando a amenazar físicamente a quienes acuden a velar por la salud de la madre del solicitante del amparo. Aduce que las condiciones de la vivienda donde habitan son insalubres, lo cual atenta contra la integridad física de la madre del quejoso. Por tal motivo, acude a solicitar a este Tribunal el amparo a sus derechos constitucionales de hijo para poder atender y velar por el cuidado de su madre.
II
Precisadas las anteriores consideraciones fácticas que sirven de fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, observa este Tribunal que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones de derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a la supuesta actitud desplegada por el presunto agraviante, al impedir que el quejoso atienda a su madre y ésta reciba el tratamiento médico y el cuidado diario que amerita una persona que sufre de alzhaimer.
Ahora bien es oportuno observar que, de acuerdo a los supuestos señalados por el quejoso, los mismos fácilmente se circunscriben a aquellos supuestos dilucidados en los procedimientos de interdicción, donde aquel que se encuentre impedido de ejercer la defensa de sus derechos e intereses, puede ser sometido a un régimen de representación, donde el hoy solicitante fácilmente puede figurar como tutor de su madre. Por tal razón, considera este Juzgado que el accionante yerra al interponer la presente solicitud de amparo constitucional, plasmando una serie de hechos encaminados a demostrar la presunta violación de los derechos de su madre y no los de el accionante en amparo.
Insiste quien suscribe en asentar que la pretensión del accionante es susceptible de ser tramitado por medio de otras vías distintas al amparo constitucional que, como bien es sabido en el fuero judicial, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, tiene como una de sus características básicas la extraordinariedad, es decir, se hace procedente una vez agotados todos los recursos posibles en el marco legal competente. Siendo esto así, ante la existencia de un medio procesal ordinario, se debe estimar que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, pues actuar de la forma desnaturalizaría la esencia misma del amparo. En el presente caso, se advierte que la situación jurídica señalada como infringida por el presunto agraviante corresponde a hechos que fácilmente pueden ser subsumidos en un proceso de interdicción y así se declara.
Lo señalado precedentemente, hace fundamentos suficientes para estimar que la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe ser declarado in limine litis en esta primerísima etapa del proceso y ASI SE DECIDE.
Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a la Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, ineludiblemente este Órgano Jurisdiccional-Constitucional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo incoada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de septiembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º. Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA





En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-O-2018-000086


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