Decisión Nº AP11-C-2017-000234 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-C-2017-000234
Número de sentenciaPJ0072018000108
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGLADYS BALI ASAPCHI Y ZADUR ELIAS BALI ASPCHI VS. MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI
Tipo de procesoRogatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-C-2017-000234
PARTE DEMANDANTE: GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: OLBERT ESCOBAR CAMICO, inscrito en el Inpreabogado baj el Nº 107.389.
MOTIVO: ROGATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Por recibida la presente Rogatoria mediante oficio Nº 2126-17 de fecha 18 de julio de 2016, proveniente de la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos, Carta Rogatoria, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios, emanada del Tribunal Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de Los Estado Unidos de América, correspondiendo conocer a este Juzgado por distribución.
En fecha 23 de agosto de 2017, se le dio entrada a la presente rogatoria y en la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 25 de Noviembre de 2017, el ciudadano alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, deja constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibió oficio Nº 14001, de fecha 14-11-2017, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, a los fines de notificar al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 12 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZADUR BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.319, debidamente asistida por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, mediante la cual solicitó avocamiento.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada GLADYS BALI DE FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.843, mediante la cual solicitó se libre boleta de citación a los fines de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 23 de Febrero de 2018, la juez suplente designada abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avoca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libró boleta de citación al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su carácter de alguacil titular adscrito a este circuito judicial, dejò constancia de haber citado al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, el cual se negó a firmar la boleta.
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió escrito de tacha de falsedad, presentado por el abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.389, en su carácter de representante sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 04 de mayo de 2018, se recibió escrito de formalización de tacha de falsedad, por el abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.389, en su carácter de representante sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 08 de Mayo de 2018, se diligencia presentada por la abogada YULIANNYS ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.971, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2018, se recibió oficio Nº 0113-2018, proveniente de la Fiscal Provisorio Sexagésima Primero (61º) Nacional Pleno, a fin de ratificarle el contenido del oficio DCC-49-168011-2018. en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante la cual se ordenò oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de notificarle al ciudadano RAFAEL PALIMA, de la tacha formulada en contra de la actuación de fecha 16-04-2018.
En fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal librò oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, solicitando información sobre el Alguacil RAFAEL PALIMA, en virtud de la Tacha de Falsedad interpuesta en contra de la diligencia por el diligenciada.
En fecha 22 de mayo, se recibió respuesta de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando al Tribunal que dicho ciudadano había renunciado al cargo en fecha 17 de Abril de 2018, y, que ahora se encuentra trabajando el la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.ñ
-II-
Ahora bien, la diligencia de fecha 16 de abril de 2018, señala textualmente: “ En horas de despacho del día de hoy (16) de Abril del (2018) comparece el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas, y expone: Que en fecha 12-04-2018, siendo la hora 02:15 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Av Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchies, edificio Centro Ejecutivo Bali, Piso-1, Oficina 5, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Edo Miranda, Caracas, con la finalidad de Citar al Ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.564.804 Por lo que estando presente en mi primera oportunidad en dicha dirección, resulta que fui atendido por un ciudadano, el cual no se quiso identificar, informandome que el ciudadano Emilio Bali Asapchi, no se encontraba en esa oficina, luego me retire, Por lo que en fecha 16-04-2018 siendo las 05:00 p.m., opté en trasladarme a esta dirección que aparece en el recibo donde cancelaron los monumentos, ubicada en : Calle A-3, quinta “OUT OF BOUNDS” Urb. La Lagunita, La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Caracas, estando en dicha quinta en donde hice mis respectivos toques de ley, y sale a mi llamado un ciudadano quien dijo llamarse: Emilio Bali Asapchi, a quien le expliqué el motivo de mi visita, el cual se identifico con su respectiva cédula de identidad a su vez le hice entrega de la Boleta de citación en sus manos, rehusandose a firmar la copia de la misma, por lo que opté en retirarme. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. EL ALGUACIL RAFAEL PALIMA, FIRMADO ILEGIBLE, EL SECRETARIO, FIRMADO ILEGIBLE”
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Por efecto de lo anterior quien aquí decide considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, debe disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas ésta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones.
Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que en la actuación realizada por el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, específicamente, en la diligencia arriba transcrita, en la que deja constancia que cita al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, y que éste se negó a firmar la copia de la misma o el recibo correspondiente, dicho funcionario consigna las resultas de su gestión en horas de despacho del día 16-04-2018, empero, señala en la diligencia que logró citar a dicho ciudadano a las 05:00 p.m.,del mismo día, lo que constituye una irregularidad absoluta, toda vez que las horas de despacho van desde las 08:30 a 03:30 p.m, resultando imposible que el funcionario hubiere citado a las 05:00 p.m del mismo día en que en horas de despacho anteriores a la hora de citación dejara constancia de tal hecho,siendo deber de esta juzgadora en obsequio a la majestad de la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de economía procesal, y, a los fines de evitar reposiciones posteriores, como directora del proceso recuperar el orden procesal, debiendo declarar nula la actuación del alguacil RAFAEL PALIMA, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, realizada en fecha 16 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, reponer la presente causa al estado de realizarse nuevamente la citación del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo y, con respecto a la Tacha de Falsedad formulada, el Tribunal se pronunciará por auto por separado.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NULA LA ACTUACION DEL ALGUACIL RAFAEL PALIMA, EN SU CARÁCTER DE ALGUACIL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, FECHA 16-04-2018, Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZARSE NUEVAMENTE LA CITACION DEL CIUDADANO EMILIO BALI ASAPCHI.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

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