Decisión Nº AP11-F-2009-000665 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0102018000029
Número de expedienteAP11-F-2009-000665
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesESLENDY KARINA HERNÁNDEZ ROMERO Y VIRGILIO RAFAEL LEÓN AREYAN
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-F-2009-000665
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ESLENDY KARINA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.405.917.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
OSCAR RAMÓN DELGADO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.262.
PARTE DEMANDADA:
VIRGILIO RAFAEL LEÓN AREYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.496.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 5 de junio de 2009. (f.26).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 16 de julio de 2009, negándose el demandado a firmar recibo de citación. (f.39).
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.46).
En fecha 20 de abril de 2010, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así perfeccionada la citación personal de la parte demandada. (f.55).
En fecha 7 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo. (f.56).
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Juez Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.58).
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2013, se ordenó la notificación del abocamiento, librándose boleta de notificación. (f.59).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de solicitar abocamiento para dictar sentencia, previa notificación de las partes.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara con respecto a la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez en sustitución de la Dra. María Camero Zerpa, y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez, nunca fue solicitada, ni impulsada la notificación del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de Dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se hubiere pedido abocamiento, ni se hubiere impulsado la notificación del abocamiento del Juez sustituido, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Así entonces tenemos que, luego de haberse verificado la citación, la parte demandada no dio contestación a la demanda, transcurriendo el lapso probatorio sin que ninguna de las partes ejerciera el derecho de promover pruebas, para luego iniciar el lapso para presentar informes y dictar sentencia, en cuya fase se paralizó la causa.
Importante es destacar que para el momento en que se paralizó el presente juicio ejercía funciones de Juez de este Tribunal la Dra. MARÍA CAMERO ZERPA, siendo sustituida por el Juez LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ; finalmente éste último por quien suscribe este fallo, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna dirigida a lograr el abocamiento necesario para la reanudación del presente juicio.
Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia.
De lo anterior, se desprende que las partes dejaron de actuar desde el 7 de julio de 2010 (f.56), sin verificarse con posterioridad, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha aproximadamente 7 años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara ESLENDY KARINA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.405.917, contra VIRGILIO RAFAEL LEÓN AREYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.6553.496; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
EL SECRETARIO, ACC


Abg. LUÍS ALFREDO ARANDA DÍAS

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC


Asunto: AP11-F-2009-000665
JCOR/LA/Eymi

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